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11 NORMAS LEGALES Lunes 8 de mayo de 2017 El Peruano / TÍTULO IV DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO SIN GARANTÍA DEL GOBIERNO NACIONAL CAPÍTULO ÚNICO ENDEUDAMIENTO SIN GARANTÍA DEL GOBIERNO NACIONAL Artículo 39.- Disposición General Las entidades y organismos públicos a que se re fi ere el artículo 2 de la presente Ley, incluidos los fi deicomisos, excepto Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que acuerden operaciones de endeudamiento sin la garantía del Gobierno Nacional, deben observar las disposiciones contenidas en este Título y otras disposiciones de la presente Ley y de las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente que hagan mención especí fi ca al endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional. Artículo 40.- Proceso de concertación40.1 Las entidades y organismos públicos no fi nancieros, incluidos los fi deicomisos, podrán concertar operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, que incluyen las titulizaciones, previa autorización mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas. 40.2 Tales entidades, organismos y fi deicomisos están obligados a remitir a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, con fi nes de registro estadístico, la información sobre las concertaciones, de acuerdo con las directivas que la referida Dirección General emita. Artículo 41.- Procesos de selección Las entidades y organismos del Sector Público, incluidos los fi deicomisos, que requieran convocar a procesos de selección para la ejecución de un proyecto a ser fi nanciado con una operación de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, establecerán, bajo su responsabilidad, las condiciones fi nancieras a considerar en las bases de dichos procesos de selección, quedando la formalización de la operación de endeudamiento sujeta a la autorización prevista en el artículo 40 de la presente Ley. Artículo 42.- Proceso de desembolso Las entidades y organismos del Sector Público, incluidos los fi deicomisos, deben informar a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, con fi nes de registro estadístico, los desembolsos provenientes de operaciones de endeudamiento que celebren sin garantía del Gobierno Nacional, de acuerdo con las directivas que la referida Dirección General emita. Artículo 43.- Proceso de pago43.1 La atención del servicio de deuda de las operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, la efectúa, directamente, la entidad contratante, en función a los compromisos asumidos en los contratos o convenios respectivos. 43.2 Tales entidades y organismos del Sector Público, incluidos los fi deicomisos, están obligados a remitir a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, con fi nes de registro estadístico, la información sobre el servicio de deuda efectuado, de acuerdo con las directivas que la citada Dirección General emita. TÍTULO V DEL PROCESO DE REGISTRO CAPÍTULO ÚNICO REGISTRO Artículo 44.- Alcance44.1 El registro de la información relacionada con las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda es único y obligatorio, por parte de todas las entidades y organismos públicos a que se refi ere el artículo 2 de la presente Ley, en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP). 44.2 Las empresas del Estado y las relaciones jurídicas o fi deicomisos, se encuentran exceptuados del registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Publico (SIAF-SP). Artículo 45.- Registro a través del Sistema SIAF-SP45.1 El proceso de registro comprende el ingreso de la información en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) por parte de todas las entidades y organismos públicos, de acuerdo con las directivas que la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emita. 45.2 Para los fi nes relacionados con el Sistema Nacional de Endeudamiento, se debe ingresar en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP), la información referida a las concertaciones, el desembolso, el servicio de deuda atendido de las operaciones de endeudamiento y la administración de deuda. 45.3 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, emitirá las directivas necesarias para el registro de la información relacionada con las operaciones de endeudamiento público y de administración de la deuda. TÍTULO VI DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CAPÍTULO ÚNICO SERVICIOS ESPECIALIZADOS Artículo 46.- Contratación de servicios especializados 46.1 La contratación de servicios de asesoría legal y fi nanciera, y de otros servicios especializados, vinculados directa o indirectamente al objeto de la presente Ley, será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o de fi ciencia de los mencionados procedimientos, se aplicará, supletoriamente, lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado. 46.2 Una vez realizadas las contrataciones a que se refi ere el numeral precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas remitirá la información correspondiente al Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes de realizada la contratación correspondiente, bajo responsabilidad del titular del pliego. TÍTULO VII DE LOS REGÍMENES ESPECIALES CAPÍTULO I DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES Artículo 47.- Operaciones de endeudamiento externo 47.1 Las operaciones de endeudamiento externo que celebren los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales, únicamente pueden ser concertados con garantía del Gobierno Nacional, por lo que tales operaciones se regulan por lo dispuesto en la presente Ley, así como por lo dispuesto en las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente, en la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, en la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en la