Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2017 (08/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Lunes 8 de mayo de 2017 /

El Peruano

Artículo 66.- Empresas Financieras del Estado Las operaciones de endeudamiento de corto plazo acordadas por las empresas financieras del Estado están exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65. TÍTULO IX EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LETRAS DEL TESORO PÚBLICO Artículo 67.- Definición 67.1 Las Letras del Tesoro Público son títulos valores que emite el Ministerio de Economía y Finanzas, a plazos menores de un (1) año, con la finalidad de financiar las necesidades estacionales del Presupuesto de Caja, así como de promover el desarrollo del mercado de capitales. 67.2 Las Letras del Tesoro Público que se emitan y coloquen no constituyen operaciones de endeudamiento público y se rigen exclusivamente por lo dispuesto en el presente título. Artículo 68.- Emisión y colocación 68.1 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público está autorizada a efectuar la emisión y colocación de Letras del Tesoro Público. 68.2 La emisión, colocación y redención de las Letras del Tesoro Público no tienen afectación presupuestaria. 68.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, emite las normas reglamentarias y complementarias para la emisión y colocación de títulos a que se refiere el presente artículo. Artículo 69.- Monto máximo La ley de endeudamiento del sector público que se aprueba anualmente, establece el monto máximo de saldo adeudado al cierre de cada año fiscal por la emisión de las Letras del Tesoro Público. Artículo 70.- Programa de Subastas La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, aprueba con resolución directoral, el Programa de Subastas de las Letras del Tesoro Público, concordante con la Estrategia de Gestión Global de Activos y Pasivos. Artículo 71.- Pago El pago correspondiente a la redención de las Letras del Tesoro Público es efectuado por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS PRIMERA.- Inclúyese dentro del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, modificada por la Ley Nº 27927, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM de fecha 24 de abril de 2003, sus normas ampliatorias y modificatorias, y las que lo sustituyan; el siguiente texto: "d. Los contratos de asesoría financiera o legal para realizar operaciones de endeudamiento público o administración de deuda del Gobierno Nacional; que de revelarse, perjudicarían o alterarían los mercados financieros, no serán públicos por lo menos hasta que se concreten las mismas." SEGUNDA.- La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emitirá las normas necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto por la presente Ley, mediante resoluciones directorales. TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación, salvo los numerales 46.1 y 54.6 que entrarán en vigencia a partir de la publicación de su reglamento el cual deberá ser promulgado antes del 31 de diciembre de 2005, lapso en el cual se aplicará lo dispuesto en la Ley Nº 28423, Ley

de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2005, sobre esta materia. Asimismo, lo dispuesto por los artículos 45 y 52 de la presente Ley será de aplicación progresiva. CUARTA.- La entrada en vigencia de la presente Ley no afecta los procesos de endeudamiento público que hayan sido iniciados con anterioridad a ésta. QUINTA.- En tanto no se tenga operativo el módulo de deuda del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) previsto en el artículo 52 de la presente Ley, la información allí requerida debe ser informada trimestralmente a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público por los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales. SEXTA.- Durante el Año Fiscal 2005, el límite de las garantías que el Gobierno Nacional podrá otorgar o contratar para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión y concesiones a que se refiere el numeral 54.5 del artículo 54 de la presente Ley será de CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 400 000 000,00). Segundo párrafo derogado SÉTIMA.- En las operaciones de endeudamiento que acuerden las entidades y organismos públicos, el informe previo de la Contraloría General de la República a que se refiere el literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, debe ser emitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibido el expediente por dicho órgano de control, bajo responsabilidad del titular. OCTAVA.- Dispónese que los decretos supremos a que se refiere el numeral 21.1 del artículo 21, los numerales 24.2 y 24.3 del artículo 24, el numeral 37.1 del artículo 37, el numeral 46.1 del artículo 46 y el numeral 54.6 del artículo 54 de la Ley General deberán contar, adicionalmente, con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros. NOVENA.- Las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios en el marco de operaciones de endeudamiento externo y donaciones ligadas a dichas operaciones se sujetan a lo establecido en los respectivos contratos de préstamo y de donación. DÉCIMA.- Las operaciones de endeudamiento que acuerden los fideicomisos constituidos por los gobiernos regionales y locales se rigen por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VII de la Ley General. DÉCIMO PRIMERA.- Los gobiernos regionales y gobiernos locales pueden concertar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto máximo igual a los Recursos Determinados y Recursos Directamente Recaudados disponibles para la inversión pública previstos durante el periodo del mandato de la autoridad respectiva, según las proyecciones establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual, y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 955, de Descentralización Fiscal y en la Ley 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal. Las operaciones de administración de deuda que realicen los gobiernos regionales y gobiernos locales, no están afectas al referido monto máximo. DÉCIMO SEGUNDA.- Las entidades públicas comprendidas en el Artículo 2° de esta Ley General quedan prohibidas de concertar operaciones de endeudamiento para financiar proyectos de inversión pública cuando su objetivo sea fundamentalmente el fortalecimiento institucional. DÉCIMO TERCERA.- Disposición derogada. DÉCIMO CUARTA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que reestructure, mediante decreto supremo, los montos en las fuentes de financiamiento con las que se atiende el gasto por el servicio de la deuda pública de determinado año fiscal, previa evaluación de la ejecución y proyección de los ingresos y gastos públicos y dentro del total del crédito presupuestario para el servicio de la deuda pública de que dispone el citado pliego en el respectivo ejercicio fiscal. DÉCIMO QUINTA.- La programación, gestión, negociación, aprobación, suscripción y registro de las

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