Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2017 (08/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Lunes 8 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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a propuesta de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN y con la opinión favorable de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. 56.3 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emitirá las directivas necesarias para la asunción de deudas. 56.4 Se prohíbe la asunción de deudas del sector privado por parte del Gobierno Nacional. CAPÍTULO V DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES FINANCIEROS Artículo 57.- Representación ante los organismos que conforman el Grupo del Banco Mundial y el Grupo del BID y ante la CAF 57.1 El Ministro de Economía y Finanzas es el Gobernador Titular de la República del Perú ante los organismos que conforman el Grupo del Banco Mundial y el Grupo del Banco Interamericano de Desarrollo, así como el Director Titular de las Acciones de la Serie "A" en la Corporación Andina de Fomento (CAF); y, el Viceministro de Hacienda es el Gobernador Alterno o Director Suplente, según corresponda, en dichas entidades multilaterales. 57.2 El Director Suplente que representa a los tenedores del Sector Público del Perú de las Acciones de la Serie "B" en la Corporación Andina de Fomento (CAF), es el Viceministro de Economía. Artículo 58.- Suscripción de acciones, aportes y pagos El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, realiza las gestiones relativas a la participación de la República del Perú en los organismos multilaterales de crédito. Asimismo, efectúa los pagos correspondientes por suscripción de acciones, aportes y contribuciones a dichos organismos. CAPÍTULO VI DE LA ATENCIÓN DE DESASTRES Y SITUACIONES DE EMERGENCIA Artículo 59.- Financiamientos contingentes e instrumentos para obtener recursos en casos de desastres naturales, desastres tecnológicos y crisis económica y financiera 59.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, a negociar y celebrar financiamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, bonos u otros títulos para desastres, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, para destinarlos a financiar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura pública y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres, incluyendo los estudios de preinversión requeridos para ello, para atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada; así como para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico y financiero en el país. 59.2 Las contrataciones de los referidos financiamientos contingentes y de otros instrumentos con organismos multilaterales de crédito y con gobiernos y sus agencias oficiales, están exceptuadas de las normas relativas a las contrataciones y adquisiciones del Estado. En el caso de que tales contrataciones sean realizadas con entidades distintas a las mencionadas, las mismas se efectúan de acuerdo a un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

59.3 La contratación de los financiamientos mencionados en los párrafos 59.1 y 59.2 no está sujeta a los límites ni a los procedimientos de aprobación para las operaciones de endeudamiento que fijan la Ley General y la ley de endeudamiento del sector público para cada año fiscal. 59.4 El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre las operaciones e instrumentos que se han mencionado en los párrafos 59.1, 59.2 y 59.3 dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la celebración de los contratos correspondientes. 59.5 No están comprendidos dentro de los alcances del presente capítulo la contratación de seguros específicos contra riesgo de desastres naturales y tecnológicos que las entidades públicas realicen para asegurar sus bienes muebles e inmuebles. Artículo 60.- Aprobación Los financiamientos contingentes y demás instrumentos que se mencionan en el artículo 59 serán aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 61.- Atención del servicio y otros gastos El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que genere la celebración de los financiamientos contingentes, así como aquellos otros costos derivados de la contratación de los instrumentos indicados en el artículo 59 de esta norma legal serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública. TÍTULO VIII DEL ENDEUDAMIENTO DE CORTO PLAZO Artículo 62.- Definición Las operaciones de endeudamiento de corto plazo son los financiamientos sujetos a reembolso acordados con el acreedor, a plazos menores o iguales a un (1) año, cuyo período de repago concluye en el año fiscal siguiente al de su celebración. Estas operaciones pueden ser bajo la modalidad de préstamos, emisión de títulos y adquisiciones de bienes de capital a plazos. Estas operaciones se encuentran bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento y se rigen por lo dispuesto en este Título. La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emitirá las normas necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente Título. Artículo 63.- Destino Las operaciones de endeudamiento de corto plazo serán destinadas a financiar proyectos de inversión y la adquisición de bienes de capital. Artículo 64.- Autorización 64.1 Las operaciones de endeudamiento de corto plazo en el caso del Gobierno Nacional se autorizan previamente mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas. 64.2 En el caso de los gobiernos regionales y gobiernos locales, estas operaciones se autorizan por acuerdo del consejo regional o acuerdo del concejo municipal, según corresponda. En las empresas no financieras, dicha autorización corresponde otorgarla a la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad, bajo su responsabilidad. Artículo 65.- Registro Las Entidades deben informar a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la concertación de las operaciones de endeudamiento de corto plazo que acuerden, su desembolso y pago, en los términos y condiciones que determine la referida Dirección General.

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