Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2017 (02/11/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 2 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

53

idem "procesal", está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución. [...] 19. El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución, obedece, entre otros motivos --como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N°. 6)-- a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido. b. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981), "(...) El principio ne bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" (cursivas agregadas). [...] 8. [...] Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral". 18. En consecuencia, replicando el mismo criterio adoptado en la citada resolución, se advierte que si bien está pendiente de elevación el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 008-

2016, del 23 de diciembre de 2016, que aprobó la solicitud de vacancia contra el regidor que ahora se cuestiona (promovido el 13 de diciembre de 2016 por el solicitante Yóver Álex Collazos Verde), también lo es que no tiene la calidad de cosa juzgada electoral, precisamente porque no ha sido materia de pronunciamiento por parte de este Máximo Tribunal Electoral; en consecuencia, no existe vulneración del principio del ne bis in idem, situación que no es óbice para disponer la remisión de copia certificada de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Áncash, para que a su vez lo remita al fiscal provincial penal competente y evalúe la conducta de los miembros del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná, y proceda conforme a sus atribuciones por incumplir las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la LOM, el cual establece que el concejo municipal deberá elevar los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de apelación. 19. Finalmente, debe hacerse referencia al artículo 110, numeral 110.1, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), que establece: "Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar". En el acta de sesión extraordinaria, de fecha 13 de julio de 2017, se advierte que el alcalde municipal no emitió su voto, omisión que infringe la norma señalada; sin embargo, en el presente caso no es trascendental porque atendiendo a la cantidad de integrantes del concejo distrital, no significa una variación en el sentido de la votación, motivo por el cual, en esta oportunidad, este Tribunal Electoral deberá exhortar a los miembros del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná a dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en la LOM y en el TUO de LPAG en cuanto a la formalidad de la votación en sus sesiones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor Presidente Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yover Álex Collazos Verde, y, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 0092017, de fecha 13 de julio de 2017, y REFORMÁNDOLO declarar FUNDADA la solicitud de vacancia contra Percy Obregón Meza en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Percy Obregón Meza como regidor de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, emitida con motivo de las elecciones regionales y municipales del año 2014. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Rayda Maribel Ramírez Castro, identificada con DNI N° 73862160, para que asuma el cargo de regidora del referido municipio, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 20152018 y, en consecuencia, otórguese la credencial que la faculte como tal. Artículo Cuarto.- EXHORTAR al Concejo Distrital de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, a dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto a la formalidad de la votación en sus sesiones. Artículo Quinto.- REMITIR copia certificada de lo actuado en el presente procedimiento a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Áncash, para que a su vez lo remita al fiscal provincial penal

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.