Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2017 (02/11/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 58

58

NORMAS LEGALES

Jueves 2 de noviembre de 2017 /

El Peruano

entonces, era totalmente válido analizar dicha conducta cuando esta fue objeto de evaluación en una segunda oportunidad por el concejo municipal; empero, por primera ocasión, fue elevada para conocimiento del Pleno. Así, en los considerandos 8 y 9, se indicó lo siguiente: 8. Al respecto, es preciso indicar que el Expediente N° J-2013-00208, que, a través del Auto N° 1, del 22 de mayo de 2013, declaró improcedente la queja presentada por Werner Llerena Vásquez en contra de Adela Esmeralda Jiménez Mera, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en contra de esta última, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, de la LOM, se resolvió en tal sentido debido a que: "3. En ese sentido, en función de los dispuesto en el artículo IV, numeral 1.7, de la LPAG (principio de presunción de veracidad), este Jurado no puede presumir que los escritos presentados por el recurrente responden a la verdad de los hechos que afirman, pues en el presente procedimiento existen suficientes elementos objetivos que permiten dudar de la autenticidad de los sellos y registros de los escritos mencionados, y en especial del recurso de reconsideración propuesto por el recurrente. Por tanto, a este Jurado no le queda más que declarar improcedente la queja presentada por Wérner Llerena Vásquez, y quedar a la espera de la resolución final de la investigación iniciada por la Octava Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, en tanto que esta es la autoridad competente para determinar si en la prosecución del presente procedimiento se ha cometido algún delito tipificado en el Código Penal, y en relación con ello, si los escritos antes detallados fueron o no presentados, dentro del plazo de ley, ante la Municipalidad Provincial de Maynas. Finalmente, en tanto que en el presente caso ya no existe nada más que resolver, corresponde el archivo de los presentes actuados." Conforme puede advertirse, a la fecha de emisión de la resolución del expediente de queja, existían dudas sobre si, efectivamente, el acuerdo de concejo adoptado en sede municipal, que desestimó la solicitud de declaratoria de vacancia planteada en contra de la regidora y actual alcaldesa provisional Adela Esmeralda Jiménez Mera había quedado, efectivamente, consentida, toda vez que no existía certeza en torno a si, efectivamente, se había interpuesto oportunamente un medio impugnatorio en contra de dicha decisión del concejo provincial. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral. 9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem, el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [énfasis agregado]. Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones N° 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3; N° 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8; y, N° 0753-2009JNE, fundamento 7. 17. En consecuencia, este Supremo Órgano Electoral considera que, si bien el presente procedimiento se inició por un tercero (Salvith Pinedo Núñez) distinto de quien encausó el Expediente N° J-2016-00683-T01 (Elder Elizabeth del Castillo Huanio), bajo los argumentos y medios probatorios obrantes en el referido expediente

de traslado, sin embargo, debido a que, en esta oportunidad, por primera vez, el fondo de la controversia es de evaluación por parte de este Pleno, entonces sí se encuentra habilitado de emitir un pronunciamiento respecto a la materia en controversia ya que, en estricto, no se produjo cosa juzgada electoral. 18. Así las cosas, se tiene que, en el presente expediente, y como se indicó en considerando 12, únicamente, se actuaron copias simples de los medios probatorios anexos a la solicitud de vacancia. No obstante, se advirtió que estos se encuentran en copias obtenidas de las copias certificadas presentadas en el Expediente N.° J-2016-00683-T01. En ese sentido, y considerando que, incluso, por Auto N° 2, de fecha 27 de julio de 2016 (fojas 84 a 89 del Expediente N° J-2016-00683-T01), este órgano electoral dispuso que se remitan copias autenticadas de la solicitud de vacancia presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio ­primera solicitante­, así como sus anexos, para conocimiento de los miembros del Concejo Distrital de Curimaná, entonces, por obvias razones, los miembros del concejo pudieron incorporar y actuar dichas copias autenticadas al presente expediente, no obstante, no lo hicieron. En ese mismo orden de ideas, el concejo también pudo solicitar a este órgano electoral la remisión de las copias autenticadas obrantes en el mencionado expediente de traslado, como lo requirió la solicitante, sin embargo, no las solicitó. Así, se detecta una primera afectación a los principios de impulso de oficio y verdad material que acarrearía su nulidad. 19. Empero, como una situación excepcional, antes de declarar la nulidad del procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral, en segundo término, verificará si con los documentos obrantes en el presente expediente, podría emitir pronunciamiento de fondo. 20. Así, como lo ha indicado la solicitante, a su criterio la causal de vacancia invocada se configura debido a que el regidor cuestionado no era a quien la alcaldesa debía otorgar el encargo de la alcaldía. Con relación a ello, del Sistema de Registro de Autoridades Electas correspondiente al periodo 2015-2018, se verifica que Jaime Córdova Muñoz ocupa la quinta regiduría, por lo que corresponde dilucidar si los regidores que ocupan regidurías anteriores se encontraron ausentes o con algún impedimento para asumir el encargo. 21. No obstante, en el presente expediente, no obra informe o documento alguno emitido por secretaría general o por el área correspondiente a través del cual se pueda determinar si se presentó alguna situación justificante ­por ejemplo, ausencia de los regidores en orden precedente por licencias de salud, por viaje, etc.­ por la que el encargo haya recaído en el regidor cuestionado. 22. Asimismo, la solicitud de vacancia señaló que, como consecuencia del encargo recibido, el regidor Jaime Córdova Muñoz habría "ordenado acciones administrativas en diversos trámites", entre los que se encontrarían los relacionados a los Expedientes Administrativos N° 1006, N° 1014, N° 1030, N° 1402 y N° 1616. Sin embargo, no obra en el expediente documentación alguna relacionada a los actos administrativos y/o ejecutivos que se habrían realizado como consecuencia de su trámite, así como tampoco si estos actos habrían sido ejecutados debido al ejercicio del encargo de la alcaldía al regidor ­proveídos, decisiones, etc. debidamente identificados­. 23. De la misma manera, con respecto a los presuntos contratos de compra de combustible y alimentos a los que se habría hecho referencia en la Sesión Ordinaria N° 0003-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, en los que Rómulo Espinoza Durán y Rosmila Yalico Ponce serían los proveedores contratados por el regidor Jaime Córdova Muñoz, no obran informes ni documentos relacionados a las presuntas contrataciones. Asimismo, no se tiene conocimiento si quien habría autorizado y/o contratado con los presuntos proveedores fue el regidor cuestionado y si es que, de ser el caso, este habría estado ejerciendo el cargo de alcalde encargado en las fechas correspondientes a las mencionadas contrataciones. 24. En ese sentido, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el Concejo Municipal Curimaná no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.