Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2017 (02/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 2 de noviembre de 2017 /

El Peruano

consanguínea, oponiéndose al contrato a favor de la señora Hilda Florinda Ugarte Fernández donde menciona que deja en manos de los regidores". 6. El aludido documento de oposición dirigido al alcalde distrital con fecha 12 de diciembre de 2016 obra en copia simple a fojas 46 y 47, en el cual el regidor señaló lo siguiente: "...mediante este documento le requiero ahora ya de manera formal se abstenga de contratar a mis familiares directos, tanto por consanguinidad y por afinidad, en cualquier grado, para que trabajen dentro de esta Municipalidad Distrital, o de sus dependencias o, servicios descentralizados que posea. Efectúo, este requerimiento por cuanto de manera verbal siempre lo he solicitado y, usted viene incumpliendo ello, pese a mi constante oposición sobre el particular [...] dejo expresa constancia de mi extrañeza [...] presumiendo que lo efectúa con el interés personal y desmedido para [...] obtener mi vacancia... [énfasis agregado]". 7. Por otro lado, en el acta de la misma sesión extraordinaria de concejo, a fojas 89, se ha señalado que: "el Señor Alcalde Don Eudomilio Eustaquio Collazos Verde, hace el uso de la palabra donde señala que el señor regidor no puede amenazar a los regidores, así mismo [sic] refiere que desde el primer año el Regidor Percy le insistía para que dé trabajo a su esposa, hermanos, primos y demás familiares [...] y que su separación con su esposa podría ser falsa [...] todo el pueblo sabe que has pedido trabajo para tu esposa y que has coordinado con el Gerente para que trabaje su esposa". 8. Así también a fojas 90, se indica: "Santiago Clever Castillo Solórzano, solicita el uso de la palabra indicando que por cuestiones de necesidad el señor Percy ha pedido trabajo y yo constato por que eh [sic] que le pedía al Alcalde trabajo para su esposa [...] Oscar Cipriano Rodríguez Castro: observa dos cosas que existe documentos que presento [sic] indicando que se separó 2013 y 2014 y que están mal hechos y haga una buena documentación de descargo por que [sic] la mentira no vale [...] Marleni Jovana Jacinto Espinoza: pide la palabra y dice que el señor Percy Obregón Meza pedía trabajo para su esposa al Alcalde y al gerente y le dieron esa oportunidad, y que ahora el señor Percy Obregón Meza les amenaza a los Regidores, con denunciarlos...". 9. Conforme a lo señalado anteriormente y de la documentación que acredita la configuración del segundo elemento, Hilda Florinda Ugarte Fernández, cónyuge del regidor cuestionado, prestó servicios de guardianía a favor de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná, durante el periodo comprendido desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2016; sin embargo, el regidor Percy Obregón Meza, cursó al alcalde la carta de oposición, el 12 de diciembre de 2016, requiriéndole que se abstenga de contratar a sus familiares por consanguinidad y afinidad; es decir, materializó su pedido a pocos días de la culminación del Locación de Servicios N° 118-2016-MDSPCH/GM. 10. Cabe señalar que ante una imputación sustentada en la causal de nepotismo, especialmente en el caso contra regidores, se espera que ellos adopten todos los mecanismos necesarios y pertinentes para cumplir con su deber de fiscalización durante el ejercicio de sus funciones, lo que se traduce, en el caso concreto, en formalizar su oposición a la contratación de sus familiares a través de un documento con fecha cierta y en forma oportuna, a fin de constituirlo como un medio probatorio eficaz. 11. Del contenido de la carta de oposición, se colige que, a la fecha de su presentación, 12 de diciembre de 2016, la contratación de su familiar en la municipalidad no era un hecho novedoso para el regidor, toda vez que conforme a lo señalado realizaba oposiciones en forma verbal. Así también, el regidor atribuye al alcalde un interés personal y desmedido para obtener su vacancia; con relación a esta afirmación, lejos de darlo o no por válido, se concluye que precisamente por dicha apreciación el regidor debió tomar acciones concretas para ejercer una oposición oportuna y no recién a pocos días de culminar el contrato de su esposa, precisamente para no verse involucrado en denuncias por nepotismo. En suma, dicha inacción oportuna se traduce en omisión de funciones por parte del regidor cuestionado, dando lugar a la configuración del tercer elemento.

12. Con relación al descargo del regidor, sobre su falta de capacidad para realizar injerencia en la contratación de su esposa porque desde el 12 de agosto de 2016, fue impedido de ejercer su cargo por haber sido vacado por el caso de "su suegro". El procedimiento que menciona el regidor fue promovido por Nicolás Walter Maldonado Minaya, quien solicitó su vacancia por la causal de nepotismo. Dicho pedido tramitado en el Expediente N° J-201601308-A01, se sustentó en la contratación de su suegro, Enrique Ugarte Chávez, (padre de su esposa Hilda Florinda Ugarte Fernández) en el cargo de guardián de la Institución Educativa Agropecuaria de Santa Cruz de Pichiu, en la modalidad de locación de servicios. Este Tribunal Electoral, mediante Resolución N° 1216-2016JNE, de fecha 17 de octubre de 2016, declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 010-2016-MDSPCH, del 12 de agosto de 2016, que aprobó la vacancia del regidor. Devueltos los actuados, el Concejo Distrital de San Pedro de Chaná declaró infundada la solicitud de vacancia, decisión que fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 001-2017-MDSPCH, de fecha 12 de enero de 2017. No obstante de que la entidad edil informó que no se había interpuesto medio impugnatorio contra el referido acuerdo, se ha requerido el cargo de notificación dirigido al solicitante con las formalidades de ley y el documento que declare el consentimiento, encontrándose pendiente la remisión. 13. El argumento señalado por el regidor en el considerando previo abona a la tesis anteriormente expuesta, porque al haber sido pasible de un procedimiento de vacancia en una anterior oportunidad, independientemente del resultado final, con mayor razón desde esa época debió ejercer oposición formal inmediata para desvirtuar la existencia de futuras contrataciones a sus familiares. 14. También el regidor hizo referencia a la existencia de un procedimiento de vacancia en su contra por la misma causal y fundamentos, el cual habría sido materia de apelación por haberse resuelto en su contra, pero que a la fecha no habría sido elevado a este Tribunal Electoral, razones por las cuales se estaría afectando el principio de non bis in idem. Al respecto, debe señalarse que, en la fecha, la defensa del regidor presenta una serie de documentos con los cuales se refiere acreditar el estado de separación con la esposa y las malas relaciones con el alcalde que ha desencadenado en denuncias penales encontrándose, entre ellos, la copia de la solicitud de vacancia presentada el 13 de diciembre de 2016, por Yóver Álex Collazos Verde contra el regidor Percy Obregón Meza, por la causal de nepotismo, bajo el fundamento de que su esposa Hilda Florinda Ugarte Fernández estaría laborando en la municipalidad (fojas 330 a 343); la copia del acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 008-2016, del 23 de diciembre de 2016, donde se declaró fundada dicha solicitud (fojas 345 a 351); y el recurso de apelación contra el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria en mención, que fue interpuesto por el regidor ante el municipio el 12 de enero de 2017 (fojas 352 a 356). 15. Sobre el particular, se observa que esta es la primera oportunidad en que el regidor cuestionado acredita documentadamente la existencia de un primer procedimiento de vacancia en su contra instaurado por el mismo solicitante y fundamento; sin embargo, se advierte que la omisión en la elevación del recurso de apelación por parte del concejo municipal no fue denunciada a través de una queja por defectos y/o retardo de tramitación pese al tiempo que venía transcurriendo a partir de su interposición. En este sentido, resulta pertinente referirnos a lo señalado en los considerandos 7 y 8 de la Resolución N° 280-2014-JNE, de fecha 8 de abril de 2014: 7. [...] "3. Sobre el principio de ne bis in idem, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, lo siguiente: 18. El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del ne bis in

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