Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2017 (02/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 2 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal. En síntesis, la finalidad del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Entonces, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso (Resolución Nº 551-2013-JNE, considerando 10). 5. Adicionalmente, el artículo 20, numeral 20, de la LOM faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, conforme a lo siguiente: Artículo 20.- Atribuciones del alcalde [...] 20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal. 6. Por otro lado, también debe hacerse referencia al artículo 24 de la LOM, el cual establece previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal del cual se trate: Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza: 1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. 7. El Supremo Tribunal Electoral considera que una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales citados lleva a concluir que en el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en la municipalidad, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, en el regidor hábil que le siga, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad del buen funcionamiento del gobierno municipal, que se vería afectado si, ante la ausencia, vacancia o suspensión de un alcalde, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones (Resolución N° 420-2009JNE, fundamento 8). En esa medida, el ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, por más que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento mediante el cual encargue al primer regidor el despacho de alcaldía. Esto último no exonera la obligación de probar dicha ausencia. Esta posición ya ha sido establecida por este colegiado electoral en las Resoluciones N° 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006, y N° 247-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014. 8. Adicionalmente, este Supremo Órgano Electoral estima que el ya citado artículo 20, numeral 20, de la LOM resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra, simultáneamente, desempeñando funciones en la municipalidad, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal.

9. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, está facultado para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia. Además, cabe resaltar que dicha excepción no resulta aplicable en el supuesto en que el alcalde haya efectuado una delegación voluntaria a favor de uno de los regidores hábiles del concejo, puesto que esta, en aplicación del artículo 20, inciso 20, de la LOM, se encuentra limitada al ejercicio de atribuciones políticas, mas no a las administrativas ni ejecutivas, supuestos contemplados en la causal de vacancia del artículo 11 de la LOM. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso se le atribuye al regidor Jaime Córdova Muñoz haber ejercido funciones administrativas y/o ejecutivas debido a que, por Resoluciones de Alcaldía N° 071-2015-MDC/A, N° 077-2015-MDC/A y N° 078-2015-MDC/A, la actual alcaldesa distrital de Curimaná le habría encargado la alcaldía los días 30 de marzo, 15 y 16 de abril de 2015, respetivamente, sin que dichos encargos observen la aplicación del artículo 24 de la LOM, pues el mencionado regidor no es el teniente alcalde. 11. Así, antes de analizar el fondo de la cuestión en controversia, corresponde verificar si el procedimiento desarrollado a nivel municipal observó los principios administrativos y, en consecuencia, fue llevado correctamente. 12. En ese sentido, cabe mencionar que, de la revisión de la solicitud de vacancia y sus anexos, se verifica que estos fueron ingresados en copias simples, por lo que, por sí solos, no podrían generar mérito probatorio. Empero, del contenido de la misma solicitud también se corrobora que la solicitante requirió que se consideraran en evaluación las copias certificadas obrantes en el Expediente N° J-2016-00683-T01 (fojas 7 a 15 del Expediente N° J-201600683-T01), en el cual se tramitó un procedimiento de vacancia en contra del referido regidor, invocándose la misma causal. No obstante, el concejo distrital no observó este requerimiento. 13. Así las cosas, en primer lugar, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario señalar que, de la información obrante en el referido expediente jurisdiccional de traslado, se verifica que, con fecha 29 de abril de 2016, Elder Elizabeth del Castillo Huanio requirió ante este órgano electoral que se traslade su solicitud de vacancia en contra de Jaime Córdova Muñoz (fojas 1 a 4 del Expediente N° J-2016-00683-T01), invocando la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, por los mismos hechos que se discuten en el presente expediente. 14. Al respecto, mediante Oficio N° 137-2016-MDCALC-OSG, de fecha 3 de noviembre de 2016 (fojas 107 a 109 del Expediente N° J-2016-00683-T01), el secretario general de la municipalidad informó que el Concejo Distrital de Curimamá emitió el Acuerdo de Concejo N° 015-2016-MDC, del 25 de octubre de 2016 (fojas 110 a 118 del Expediente N° J-2016-00683-T01), a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio, en contra del cual no se interpuso medio impugnatorio, por lo que este órgano electoral, a través del Auto N° 5, de fecha 12 de junio de 2017, dispuso su archivo (fojas 386 y 387 del Expediente N° J-2016-00683-T01). 15. Ahora bien, en el Informe Legal N° 074-2017-MDCGM-SGAJ, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 35 a 37), el subgerente de Asesoría Jurídica de la municipalidad observó las similitudes en los argumentos y medios probatorios obrantes en la presente ocasión, con relación al Expediente N° J-2016-00683-T01, por lo que desde su opinión, en aplicación del principio ne bis in ídem, la presente solicitud de vacancia no procedería. 16. Sin embargo, a través de la Resolución N° 2802014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia,

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