Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2017 (09/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 104

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Sección 4

NORMAS LEGALES

Jueves 9 de noviembre de 2017 /

El Peruano

ARTÍCULO IV Hasta la entrada en vigor del Convenio anteriormente citado, toda referencia al mismo en el presente Acuerdo, excepto la de la Sección 2 del Artículo II y la del Artículo V, se considerará como referencia al Acuerdo Interino de Aviación Civil Internacional concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y toda referencia a la Organización de Aviación Civil Internacional, a la Asamblea y al Consejo, se considerará como referencia a la Organización Provisional de Aviación Civil Internacional, a la Asamblea Interina y al Consejo Interino respectivamente. ARTÍCULO V A los fines del presente Acuerdo, la palabra "territorio" tiene el significado indicado en el Artículo 2 del Convenio anteriormente mencionado. ARTÍCULO VI Firma y aceptación del Acuerdo Los que suscriben, delegados a la Conferencia de Aviación Civil Internacional, reunida en Chicago el 1º de noviembre de 1944, firman el presente Acuerdo en la inteligencia de que cada uno de los Gobiernos en cuyo nombre lo suscriben notificará al Gobierno de los Estados Unidos de América, a la mayor brevedad posible, si la firma puesta en su nombre constituye en sí la aceptación del Acuerdo y una obligación contraída en firme. Todo Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá aceptar el presente Acuerdo como obligación contraída mediante notificación de su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos de América, y dicha aceptación surtirá efecto a partir de la fecha en que dicho Gobierno reciba la notificación. El presente Acuerdo entrará en vigor entre los Estados Contratantes al ser aceptado por cada uno de ellos. Después, será obligatorio, respecto a cada Estado que notifique su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos de América, a partir de la fecha en que dicho Gobierno reciba la notificación de aceptación. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicará a todos los Estados que suscriban y acepten el presente Acuerdo la fecha de cada una de las aceptaciones del mismo, así como las fechas en que entre en vigor respecto de cada uno de los Estados aceptantes. EN FE DE LO CUAL, los que subscriben, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo en nombre de sus Gobiernos respectivos en las fechas que aparecen junto a sus firmas. HECHO en Chicago el séptimo día de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, en lengua inglesa. Un texto redactado en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de los cuales será igualmente fehaciente, quedará abierto a la firma en Washington, D.C. Ambos textos quedarán depositados en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas de los mismos a los Gobiernos de todos los Estados que firmen o acepten el presente Acuerdo. (Firmas) 1584414-1

A reserva de lo previsto en el presente Acuerdo, todo Estado Contratante podrá: 1) Designar la ruta que han de seguir en su territorio los servicios aéreos internacionales y los aeropuertos que podrán usar éstos. 2) Imponer, o permitir que se impongan, a los referidos servicios derechos justos y razonables por el uso de tales aeropuertos y demás instalaciones y servicios. Estos derechos no podrán exceder de los que abonarían las aeronaves de su propia nacionalidad empleadas en servicios internacionales similares, por el uso de los mismos aeropuertos e instalaciones y servicios; quedando entendido que, a solicitud de un Estado Contratante interesado, el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional - establecido de conformidad con el Convenio anteriormente mencionado- examinará los derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios, y presentará un informe, con las recomendaciones del caso, al Estado o Estados interesados. Sección 5 Todo Estado Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar el certificado o permiso a una empresa de transporte aéreo de otro Estado, cuando considere que gran parte de la propiedad y la dirección efectiva de la empresa no están en manos de nacionales de un Estado Contratante, o cuando la empresa de transporte aéreo no cumpla con las leyes del Estado que sobrevuele o con las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. ARTÍCULO II Sección 1 Todo Estado Contratante que estime que una medida tomada, de conformidad con este Acuerdo, por otro Estado Contratante es injusta o le causa perjuicio, podrá pedir al Consejo que examine la situación. A continuación, el Consejo investigará el asunto y llamará a consulta a los Estados interesados. Si con la consulta no se resuelven las dificultades, el Consejo podrá transmitir sus conclusiones y recomendaciones a los Estados Contratantes interesados. Si después de esto el Consejo opina que el Estado Contratante de que se trate deja injustificadamente de tomar las medidas del caso para rectificar la situación, el Consejo podrá recomendar a la Asamblea de la Organización anteriormente mencionada que suspenda a dicho Estado Contratante los derechos y privilegios que le confiere el presente Acuerdo, hasta que haya tomado tales medidas. La Asamblea, por mayoría de dos terceras partes de sus votos, podrá imponer dicha suspensión a ese Estado Contratante por el período de tiempo que crea conveniente, o hasta que el Consejo considere que el Estado ha tomado las medidas rectificativas del caso. Sección 2 Si surgen desavenencias entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no puedan resolverse mediante negociación, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo XVIII del Convenio anteriormente mencionado, en la forma allí prevista respecto a todo desacuerdo relativo a la interpretación o aplicación del citado Convenio. ARTÍCULO III El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras lo esté el Convenio anteriormente citado; entendiéndose, sin embargo, que todo Estado Contratante parte en el presente Acuerdo podrá denunciarlo previa notificación de un año dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual a su vez comunicará inmediatamente dicha notificación y denuncia a los demás Estados contratantes.

Entrada en vigencia del "Acuerdo relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales"
Entrada en vigencia del "Acuerdo relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales", suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América; y ratificado mediante Decreto Supremo Nº 043-2017-RE, del 4 de octubre de 2017. Entró en vigor el 16 de octubre de 2017. 1584118-1

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