Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2017 (06/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de octubre de 2017 /

El Peruano

d) La inscripción de la recomposición del TNE, en virtud de lo acordado por la Comisión Especial de la Comisión Consultiva Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2015, la misma que incorporó a los ciudadanos Celso Sotomarino Chávez y Lauro Muñoz Garay, quienes junto a los ciudadanos César Augusto Alayo Ramos y Alejandro Castagnola Pinillos, conforman el citado órgano electoral. Oposición de la personera legal alterna del PPC Mediante escrito, de fecha 2 de diciembre de 2016 (fojas 187), Yovanna Zacarías Su, personera legal alterna del PPC, señala que a partir de medios partidarios ha sido informada que César Augusto Alayo Ramos, expresidente del TNE del PPC, que cesó en noviembre de 2015, ha solicitado ante la DNROP la inscripción de un TNE completamente irregular, sin que el documento haya sido suscrito por los personeros legales del partido, por lo que solicita no dar trámite a la petición formulada por el antes citado. Igualmente, mediante escrito, del 7 de diciembre de 2016 (fojas 189 y 190), Yovanna Zacarías Su, personera legal alterna del PPC, indica que con el propósito de demostrar que el supuesto TNE que ha presentado la solicitud de inscripción, aparte de ser ilegal, a la fecha tampoco se encontraría en funciones, adjunta el Acta de la sesión del XVIII Congreso Nacional Extraordinario del Partido Popular Cristiano, llevado a cabo los días 4 y 5 de diciembre de 2015, en donde se designa un nuevo TNE ad hoc para el proceso a llevarse a cabo el 13 de diciembre de 2015, el mismo que presidía y concluía con ese único acto electoral, y que estuvo conformado por Mario Castillo Freyre, como presidente, y por Percy Tabory Andrade, Gastón Cajina Barrera, Carlos Neuhaus Tudela y Luis Fernando Belleza, y, en calidad de accesitarios, José Antonio Anderson, Luis Felipe Calvimontes y Sara Sitter, por lo que el nuevo TNE ad hoc anula la existencia de todos los TNE anteriores, por lo que la solicitud del militante César Augusto Alayo Ramos carece de legalidad, personería y validez. Pronunciamiento de la DNROP Mediante Resolución N° 118-2016-DNROP/JNE, del 9 de diciembre de 2016 (fojas 197 a 200), la DNROP declaró improcedente la solicitud presentada por César Augusto Alayo Ramos, miembro del TNE del PPC, sobre inscripción de renuncias de algunos de los miembros del citado órgano electoral y la inscripción de la recomposición del mismo, con base en que consideró que, según el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP), aprobado por Resolución N° 208-2015-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2015, la competencia para solicitar la inscripción de un título le corresponde solo a los personeros legales inscritos, por lo que, en el presente caso, los únicos llamados a realizar dichos actos son Luis Felipe Calvimontes Barrón y Yovanna Guadalupe Zacarías Su, personeros legales, titular y alterna, registrados en los Asientos N° 45 y N° 58 de la Partida Electrónica 7 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos. Por ello, César Augusto Alayo Ramos no tiene legitimidad, máxime, si no está autorizado estatutariamente, ni por la mayoría simple de los dirigentes inscritos del PPC. Recurso de apelación en contra de la Resolución N° 118-2016-DNROP/JNE Con fecha 15 de diciembre de 2016 (fojas 207 a 211), César Augusto Alayo Ramos, presidente del TNE del PPC y primer firmante de la solicitud presentada por 473 militantes, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 118-2016-DNROP/JNE, en el cual alega que en la solicitud se invocó expresamente el artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); que los actos de nombramiento, renuncia y nuevas designaciones del TNE del PPC tienen sustento en diversos documentos que fueron expuestos en la solicitud y que demuestran quiénes ejercieron determinadas funciones y por cuánto tiempo, por lo que el recurso busca que la autoridad electoral, y, en concreto, la

DNROP, supla la omisión de las autoridades partidarias, de dar publicidad oportuna a actos partidarios de trascendencia, debido a que la resolución impugnada no tuvo presente que el firmante de la solicitud es presidente del TNE, y constituye su deber funcional como cabeza del órgano autónomo del partido, con atribuciones estatutarias y legales en exclusividad en materia electoral, pedir a la autoridad electoral nacional que supla las deficiencias de las autoridades partidarias y dé publicidad a los actos que se pide se registren, por ende, la presentación de la solicitud por el presidente del TNE constituye la situación de excepción que contempla el artículo 7 del Reglamento del ROP, porque se trata de una petición formulada por la autoridad estatutaria responsable de los procesos electorales. Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Mediante Resolución N° 0021-2017-JNE, de fecha 17 de enero de 2017 (fojas 222 a 234), este Supremo Órgano Electoral declaró Nula la Resolución N° 118-2016-DNROP/JNE y dispuso que la DNROP califique y emita pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por César Augusto Alayo Ramos, miembro del TNE del PPC, sobre inscripción de renuncias de miembros del citado tribunal y de la recomposición del mismo. Así, en dicho pronunciamiento se estableció que, siendo el TNE el máximo órgano electoral del PPC, el cual por omisión de parte de los directivos vigentes se mantenía en la partida electrónica del partido de forma desactualizada, estando, además, a que quien presentó dicho pedido de inscripción es miembro del TNE, correspondía admitirse de forma excepcional la legitimidad de dicha persona. Por ello, se señaló que en la calificación de dicha solicitud se debería tener en cuenta el principio de verdad material, reconocido en el artículo VII, inciso i, del Título Preliminar del Reglamento del ROP, precepto normativo que, por cierto, resulta coherente con el artículo IV, numeral 1.11, del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; de forma tal que, si de la revisión de la solicitud presentada por César Augusto Alayo Ramos no se advertían los documentos partidarios que permitan verificar una línea de acción sin solución de continuidad de los miembros del TNE, la DNROP deberá requerir a los directivos del PPC que presenten la documentación que obre en su poder. En contra del citado pronunciamiento, la personera legal alterna del PPC, Yovanna Zacarías Su, interpuso un recurso extraordinario, el cual fue declarado improcedente mediante Auto N° 1, de fecha 3 de marzo de 2017 (fojas 235 a 237). Calificación de la solicitud por parte de la DNROP Mediante Resolución N° 070-2017-DNROP/JNE, de fecha 12 de abril de 2017 (fojas 238 a 240), la DNROP procedió con la calificación de fondo de la solicitud de inscripción. Así, luego de su análisis y confrontación con los requisitos establecidos en la LOP, su Reglamento, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, TUPA), y el estatuto del propio partido político, identificó que la solicitud de modificación de partida electrónica no cumplía con las exigencias establecidas para su inscripción inmediata, por lo que requirió al recurrente la presentación de documentos que acreditasen que efectivamente se habían producido las renuncias de los ciudadanos anteriormente mencionados y, además, las designaciones de los ciudadanos que integraron el TNE, en un plazo de diez días hábiles bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Así, se formularon las siguientes observaciones: a) Inscripción de las renuncias: No se habían presentado las cartas de renuncias de los ciudadanos Gastón Cajina Barreda, Alfredo Martín Gavidia Álvarez, María Magdalena Pazos Arnáez, Oswaldo Medina García y Ernesto Álvarez Miranda, las mismas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del

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