Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2017 (06/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 6 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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b) Ante la presión de la autoridad edil cuestionada, los funcionarios de la municipalidad tuvieron que acceder a la contratación de su familiar, pese a tener conocimiento de la emisión del Acuerdo de Concejo N° 045-2015-MDCH. c) Se ha demostrado que el hermano del regidor ha trabajado en obras de gestiones anteriores; por lo que no se puede afirmar que es recién con la actual gestión municipal que el hermano del regidor realiza labores como albañil con la intención de afectarlo, como maliciosamente señala. d) El Informe N° 066-2017-SGRH/MDCH emitido por la Subgerencia de Recursos Humanos, precisa que la obra "Mejoramiento de los Servicios en el puesto de contingencia de Salud de la localidad de ChurubambaHuánuco-Huánuco" se realizaba en forma directa, es decir, la única condición para laborar en dicha obra es que se solicite trabajar y sea de la zona. e) Mediante la Carta N° 001-2016-LADZ, emitido por el ingeniero Luis Ángel Damián Zevallos, ex subgerente de Infraestructura, se informa que el supervisor de la obra habría recibido el pedido de contratar al hermano del regidor. CONSIDERANDOS Acerca del cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 0036-2017-JNE 1. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Resolución N° 00362017-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 004-2016-CMDH/SE, corregido mediante Resolución N° 01, del 4 de noviembre de 2016, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada por Luis Enrique Encarnación Mazza en contra de Teófilo Rufino Noreña, regidor del Concejo Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. En este sentido, se dispuso devolver los actuados al Concejo Distrital de Churubamba, a fin de que este órgano municipal vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia, debiendo, previamente a la sesión extraordinaria, requerir e incorporar una serie de documentos. 2. Ahora bien, de los actuados que obran en el expediente administrativo de vacancia, se aprecia que no obra físicamente los siguientes documentos que fueron requeridos, entre otros, se incorporen al procedimiento de vacancia en original o en copia fedateada: carta presentada el 15 de enero de 2015 por el regidor Teófilo Rufino Noreña y el Acta de Sesión de Concejo N° 0022015, del 29 de enero de 2015. 3. Sin embargo, del Acuerdo de Concejo N° 0452015-MDCH (fojas 33), se advierte que se tuvo a la vista la Carta N° 001-2015-TRN-R-MDCH, mediante la cual el regidor cuestionado autoriza la prohibición de contratar en la municipalidad a personas que tenga algún vínculo de familiaridad con él, pedido que fue aprobado por el concejo. Es por ello, que siendo dicho acuerdo la materialización de la decisión arribada por el concejo distrital en sesión extraordinaria, la omisión de incorporar la carta presentada el 15 de enero de 2015 por el regidor Teófilo Rufino Noreña y el Acta de Sesión de Concejo N° 002-2015, del 29 de enero de 2015, se convalida. Sobre la causal de vacancia por nepotismo 4. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resulta aplicable la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 0212000-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 0172002-PCM. 5. Al respecto, el artículo 1 de esta ley establece lo siguiente: Artículo 1.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones

públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales [énfasis agregado]. 6. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con base en el marco normativo reseñado, ha establecido que, en el ámbito municipal, los alcaldes y regidores incurren en la causal de vacancia por nepotismo de concurrir los siguientes elementos: i) la existencia de una relación de parentesco en los términos establecidos en la ley, entre la autoridad edil y la persona al servicio de la municipalidad, ii) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y la persona contratada, y iii) la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo en el caso concreto 7. En el presente caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el solicitante de la vacancia alega que el regidor Teófilo Rufino Noreña incurrió en la causal de nepotismo, ya que tuvo pleno conocimiento de la contratación de su hermano Nicolás Rufino Noreña por parte de la Municipalidad Distrital de Churubamba, además no realizó actos de oposición ni ejerció su labor fiscalizadora. 8. Mediante Resolución N° 0036-2017-JNE, del 19 de enero de 2017, se determinó lo siguiente: - Primer elemento: La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada 9. De la revisión de los documentos presentados por el solicitante de la vacancia como medios de prueba de la relación de parentesco, se tiene el acta de nacimiento del regidor Teófilo Rufino Noreña (fojas 13 del Expediente N° J-2016-01396-A01) y la partida de nacimiento de Nicolás Rufino Noreña (fojas 14 del mismo expediente). 10. De dichos documentos, se puede apreciar que, en efecto, ambos son hijos de Honorato Rufino Murga y Tiburcia Noreña Resurrección. 11. Teniendo en cuenta lo antes señalado, se concluye que el primer elemento de la causal imputada se encuentra acreditado, por lo que corresponde analizar el segundo elemento. - Segundo elemento: La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada 12. Con relación al segundo elemento de la causal invocada, se tiene que se ha incorporado al procedimiento copia certificada del Comprobante de Pago N° 1175, del 2 de julio de 2015, a nombre de Nicolás Rufino Noreña, por el monto de S/ 1 235.00, por concepto de planilla de obra "Mejoramiento de los Servicios en el puesto de Salud de la localidad de Churubamba-Huánuco-Huánuco" (fojas 60 del Expediente N° J-2016-01396-A01). 13. Dicho comprobante de pago obedeció al Informe N° 0307-2015-MDCH/SGIO-LADZ, del 30 de junio de 2015 (fojas 61 del Expediente N° J-2016-01396-A01), elaborado por el subgerente de Infraestructura y Obras de la entidad edil al gerente municipal, y a través del cual remite la conformidad a la hoja de tareo y planillas del personal que laboraba en la obra antes señalada. Precisamente, la hoja de tareo, así como la planilla de pagos, constan a fojas 63 y 64 del Expediente N° J-201601396-A01, en las que se aprecian los nombres de los

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