Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2017 (06/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Viernes 6 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura el delito cometido. Decisión del Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre En el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 02-2017-MDVO/SG, de fecha 14 de marzo de 2017, el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, acordó, rechazar el pedido de vacancia formulado contra el regidor Frank Alexander Ramírez Acuña (fojas 73 a 90). Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 09-2017-MDVO-CM, de la misma fecha (fojas 70 a 72). Recurso de apelación Con fecha 11 de abril de 2017, Darwin Luis Mimbela Balcázar interpuso recurso de apelación (fojas 55 a 60) contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 09-2017-MDVO-CM, que rechazó el pedido de vacancia, bajo los mismos argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. Así también, agrega que en el citado acuerdo no se ha cumplido con fundamentar los motivos de rechazo de su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si Frank Alexander Ramírez Acuña, regidor de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, está incurso en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Asimismo, también si en el acuerdo de concejo no se ha cumplido con fundamentar los motivos de rechazo de su solicitud de vacancia. CONSIDERANDOS Respecto a la falta de motivación en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. De conformidad con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), los gobiernos locales son entidades de la Administración Pública, cuya actuación se encuentra sujeta a los principios prescritos en la citada norma; uno de ellos es el del debido procedimiento, que comprende el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 2. Al respecto, en la Sentencia Nº 2192-2004-AA/ TC, se ha expresado que "el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones". En la medida en que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. 3. En el caso concreto, el impugnante señala como uno de los argumentos de su apelación que en el acuerdo de concejo no se ha cumplido con fundamentar el rechazo de su solicitud de vacancia, el mismo que solo es una transcripción de informes, mas no se establece el razonamiento de los miembros del concejo. 4. Al respecto, efectivamente se advierte que el concejo distrital vulneró el principio del debido procedimiento establecido en la LPAG, en razón de que durante la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 02-2017MDVO/SG, de fecha 14 de marzo de 2017 (fojas 73 a 90), se limitó a efectuar una votación de los miembros del concejo sin que cada uno haya cumplido con fundamentar el motivo de su voto, conforme lo establece el numeral 102.1 del artículo 102 de la LPAG.

5. Sin embargo, si bien durante el referido trámite se ha incurrido en el vicio señalado precedentemente, que supondría la nulidad del procedimiento de vacancia; sin embargo, tomando en cuenta que el numeral 14.2.3 del artículo 14 de la LPAG establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes -como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes- ameritan ser conservados y, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, este colegiado considera que debe emitirse pronunciamiento de fondo sobre la controversia. 6. Sin perjuicio de lo antes mencionado, debe requerirse al concejo municipal para que, en lo sucesivo, cumpla diligentemente con observar los requisitos legales previstos en la ley. Con relación a la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM 7. La causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 8. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. También se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial. 9. Así, en las Resoluciones Nº 0351-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015; Nº 0419-2016-JNE, del 21 de abril de 2016; Nº 0626-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, y Nº 1217-2016-JNE, de fecha 17 de octubre de 2016, entre otras, se ha consolidado jurisprudencialmente el criterio adoptado en torno a la interpretación de la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 10. En ese sentido, significa que un hecho que no cumpla con el criterio señalado no merecerá la declaración de vacancia. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, reseñado en el fundamento 8, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 11. En esa medida, de la revisión del expediente, se verifica que lo argumentado por el solicitante de la vacancia no cumple con el requisito establecido para la configuración de la causal que se invoca, no siendo suficiente, para ello, la mera interposición de la denuncia por peculado que realizó el 27 de enero de 2017, en contra del regidor Frank Alexander Ramírez Acuña ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura (fojas 187 a 190), siendo que la citada denuncia, se entiende, se encuentra en etapa investigatoria de la instancia fiscal, que dista de ser una sentencia condenatoria por delito doloso emitida por el órgano jurisdiccional competente, que tenga el carácter de consentida o ejecutoriada, en contra de la autoridad edil cuestionada. 12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y luego de examinados los medios probatorios ofrecidos, concluye que Frank Alexander Ramírez Acuña no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, al no haberse emitido sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada en su contra por delito doloso con pena privativa de la libertad. En consecuencia, por lo

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