Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2017 (06/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 6 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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señores Lauro Muñoz Garay y Celso Sotomarino Chávez como integrantes del TNE. q) La valoración integral de los medios probatorios en referencia permite demostrar que, en efecto, en el Congreso Nacional Extraordinario, de los días 20 y 21 de febrero de 2015, se adoptó el acuerdo de ratificar la delegación en la "Comisión Delegada" del Consejo Consultivo la facultad de asistencia al partido en toda controversia que pudiera surgir hasta las elecciones generales del 2016. r) La situación surgida por la renuncia de integrantes del TNE constituía, en consecuencia, un supuesto de hecho que permitía la intervención de la aludida "Comisión Delegada", facultad que ejerció mediante el acuerdo, de fecha 19 de noviembre de 2015, cuya inscripción se solicita. CONSIDERANDOS 1. Previo al análisis de lo que es materia del recurso de apelación, cabe precisar, conforme lo establece el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos...". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental. 2. El legislador, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de autoridades y candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral; y el artículo 25 señala que la elección de autoridades se efectúa con alguna de las tres modalidades reguladas en el artículo 24, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo con sujeción al estatuto. De ahí que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna teniendo como parámetro a la Constitución y la ley. 4. Como correlato de ello, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección interna debe realizarse por medio de un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, quien tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. Para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 5. Como se advierte, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral. 6. Con relación a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), en la Resolución N° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, en su considerando 3, este órgano colegiado señaló que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.

Asimismo, en dicho pronunciamiento se advirtió sobre la trascendencia de los partidos políticos, al afirmar que, en los sistemas democráticos actuales, estas organizaciones se han convertido "en el principal instrumento de participación política, constituyendo, incluso, en ordenamientos como el nuestro, en vías privilegiadas y necesarias para expresar el pluralismo en las instituciones y dotar de expresión política a los intereses sectoriales, ideas y valores de una parte ­ mayoritaria o minoritaria­ de la sociedad". 7. Ahora bien, la preeminencia que los partidos políticos han adquirido en nuestro sistema jurídico para el ejercicio del derecho fundamental a la participación política, vino acompañada de la creación del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), registro que, de conformidad con el artículo 4 de la LOP, se encuentra a cargo del Jurado Nacional de Elecciones. Sin embargo, a consideración de este colegiado, y a partir de los diferentes dispositivos contenidos en la LOP, como, por ejemplo, el artículo 1, que señala que "[l]a denominación `partido' se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas"; el artículo 3, que dispone que "[l]os partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas"; o el artículo 11, que indica que "[l]a inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político"; el fortalecimiento del régimen democrático en nuestro país, entre otras cuestiones, debe pasar necesariamente por la consolidación de dicho registro electoral, debiendo poner énfasis en su fin primordial que es dar publicidad oportuna a información o actos partidarios que se consideran transcendentes. De ahí que, a consideración de este colegiado, las agrupaciones políticas tienen el deber de comunicar a la DNROP aquellos actos partidarios que impliquen la modificación de información o actos relevantes para el registro, de manera tal, que luego de realizados, sean presentados por la persona legitimada para tal efecto. Y es que, mantener una partida electrónica desactualizada, que no refleje los cambios que se producen en la vida interna de los partidos políticos, no permite alcanzar la finalidad que persigue el ROP y tampoco contribuye a su adecuado funcionamiento. 8. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, se advierte que es materia de apelación el extremo de la resolución impugnada que declara la improcedencia de la inscripción de Lauro Muñoz Garay y Celso Sotomarino Chávez, como miembros del TNE del PPC. Al respecto, el impugnante señala que la única materia controvertida en el presente caso, consiste en verificar que efectivamente la "Comisión Especial" designada por el Consejo Consultivo tenía las facultades necesarias, ratificadas por el Congreso Nacional Extraordinario del PPC, realizado los días 20 y 21 de febrero de 2015, para designar a miembros del TNE. Para ello, sostienen que aplicando los principios de presunción de veracidad y de verdad material, se logrará determinar la veracidad del acuerdo de ratificación de delegación de facultades en la "Comisión Delegada" del Consejo Consultivo, en mérito a los siguientes documentos: i) documento denominado "Acuerdos ante la Comisión designada por el Consejo Consultivo del Partido Popular Cristiano", de fecha 13 de diciembre de 2014 (fojas 142 a 145), ii) documento denominado "Acuerdo ante el Consejo Consultivo del Partido Popular Cristiano", adoptado el 16 de febrero de 2015 (fojas 146 a 148), iii) el hecho de que uno de los acuerdos no consignados en el Acta del Congreso Nacional Extraordinario, del 20 y 21 de febrero de 2015 (elección de Ernesto Álvarez Miranda y Alejandro Castagnola Pinillos como miembros del TNE), ya ha sido admitido como cierto y ha dado lugar a la inscripción correspondiente, y iv) el documento de ratificación de actos ejecutados por el Consejo Consultivo del PPC suscrita por la mayoría de miembros del citado Consejo Consultivo, de fecha 8 de mayo de 2017 (fojas 335 y 336), en donde distinguidas personalidades del PPC ratifican haber sido partícipes de las decisiones del Consejo Consultivo y del propio Congreso Partidario,

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