Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Sábado 7 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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En tal sentido, dada la necesidad de servicio, se hace necesario emitir el resolutivo respectivo en el que se dispongan los nombramientos y designaciones del personal fiscal, que ocuparán las plazas correspondientes para el Pool de Fiscales de Ventanilla, previa verificación de los requisitos de ley. De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº052, Ley Orgánica del Ministerio Público. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Nombrar a la abogada Julissa Janett Gámez Córdova, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Ventanilla, designándola en el Pool de Fiscales de Ventanilla, con reserva de su plaza de origen. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Consejo Nacional de la Magistratura, Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ventanilla, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a la fiscal mencionada. Regístrese, comuníquese y publíquese. PABLO SÁNCHEZ VELARDE Fiscal de la Nación 1573913-19

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Dictan disposiciones referentes a las subsidiarias que pueden establecer las empresas de seguros en el marco de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, y modifican el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros
RESOLUCIÓN SBS N° 3930-2017 Lima, 4 de octubre de 2017 LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, el segundo párrafo del artículo 34° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante "Ley General", establece que las empresas de seguros de ramos generales pueden constituir subsidiarias que operen en el ramo de vida y viceversa o para los fines señalados en el artículo 318° de la citada ley; en tanto que el artículo 16° de la misma norma dispone que las empresas de seguros pueden operar en un solo ramo o, simultáneamente, en ambos ramos; Que, en ese sentido, el numeral 1 del artículo 318° de la Ley General señala que, entre otras actividades, las empresas de seguros pueden realizar todas las operaciones, actos y contratos necesarios para extender coberturas de riesgos, propias del sistema de seguros y, su numeral 2 se refiere a otras operaciones distintas de la actividad aseguradora, detallando una relación de operaciones que pueden ser hechas por las empresas de seguros, necesariamente, a través de subsidiarias, las que deben entenderse referidas a una empresa

financiera, una empresa administradora hipotecaria o una empresa prestadora de salud; Que, además de los supuestos expresamente contemplados en el artículo 318° de la Ley General, se considera que el ejercicio de la actividad aseguradora es compatible con el establecimiento de subsidiarias que brinden servicios conexos a las empresas de seguros, para lo cual se requiere la correspondiente autorización; Que, la autorización para la constitución de subsidiarias en cualquiera de los escenarios descritos, se otorga en el marco de lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley General y el Reglamento para la constitución, reorganización y establecimiento de empresas y representantes de los sistemas financiero y de seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 10440-2008; Que, según el primer párrafo del artículo 53° de la Ley General, no puede ser accionista de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, otra de la misma naturaleza, debiendo entenderse como de "otra naturaleza", a aquellos otros tipos de empresas que integran el sistema financiero o de seguros y que sean distintos al de la empresa involucrada. Por su parte, el numeral 7 del artículo 20° de la precitada norma estipula que no pueden ser organizadores de las empresas, los directores y trabajadores de una empresa de la misma naturaleza, excepto los de una empresa de seguros para organizar otra que opere en ramo distinto; Que, en el caso del sistema financiero, la naturaleza de la empresa está dada en función a su respectiva clasificación, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 282° de la Ley General, no existiendo dicha clasificación en el sistema de seguros, en donde todas las empresas tienen igual naturaleza; Que, la ausencia de tal clasificación en el sistema de seguros se debe a que las empresas que conforman dicho sistema, en todos los casos, otorgan coberturas de riesgos por lo cual comparten la misma naturaleza, siendo este el fundamento de la excepción prevista en el mencionado numeral 7 del artículo 20°; lo que implica, además, que el aludido artículo 53° parte de un presupuesto distinto y que la norma no ha sido desarrollada para el ámbito de las empresas de seguros, lo cual requiere ser interpretado para su adecuada aplicación, atendiendo a su finalidad; Que, en consecuencia, para el caso del sistema de seguros, la referencia a "empresa de la misma naturaleza" contenida en el artículo 53° de la Ley General, debe ser entendida en función no sólo a los ramos en los que opere sino tomando en consideración fundamentalmente los riesgos a los que la empresa se dedica, correspondiendo reiterar que la regulación permite a las empresas de seguros, operar en un solo ramo o simultáneamente en ambos ramos. En ese sentido, siendo la "ratio legis" de la citada norma no limitar el universo de riesgos a cubrir, pero sí evitar que cuando una empresa sea accionista de otra, ambas cubran el mismo riesgo, esto último debe ser reconocido como principio rector de la actividad de seguros, con excepción de los casos de empresas de seguros de vida que, en el marco de lo previsto en la Resolución SBS N° 937-2001, ofrezcan coberturas de accidentes y enfermedades u otras que sean contempladas en dicha norma, y que sean subsidiarias de empresas de seguros generales que ofrezcan estas coberturas y viceversa; Que, en este sentido, la Ley General ha pretendido establecer un distingo entre las empresas de seguros utilizando como base los ramos a los que se dedican; sin embargo, cuando la propia Ley autoriza la creación de subsidiarias para los fines del artículo 318° también se refiere a las operaciones que constituyen los ramos y riesgos a los que se dedican las empresas de seguros, lo cual implica la posibilidad de que las empresas de seguros puedan brindar, inclusive, determinadas coberturas a través de subsidiarias, siempre que se trate de riesgos distintos a los cubiertos por la matriz, salvo la excepción prevista en el Considerando precedente; Que, lo anterior evidencia la necesidad de aclarar vía interpretación, la adecuada concordancia y aplicación de los artículos 34°, 53° y 318°, conforme lo faculta el numeral 6 del artículo 349° de la Ley General, para el caso del sistema de seguros;

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