Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de octubre de 2017 /

El Peruano

Que, en este sentido y con arreglo a Ley, las empresas de seguros operan en ramos generales y/o de vida, contexto en el que debe quedar claro que la posibilidad de constituir subsidiarias es material y jurídicamente posible, tanto para aquellas que operan en un solo ramo como en ambos; Que, a efectos de compatibilizar la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 318° de la Ley General mediante subsidiarias, tanto en las empresas de seguros que operan en uno como en ambos ramos, es necesario considerar los riesgos efectivamente involucrados en cada uno de ellos y de esta manera, evitar situaciones contrarias a su razón derivadas de la constitución de subsidiarias que pretendan cubrir los mismos riesgos que su matriz, salvo los escenarios relativos a las coberturas previstas en el marco de lo estipulado en la Resolución SBS N° 937-2001, conforme a lo anteriormente descrito, pues el concepto de ramo debe entenderse como el conjunto de riesgos afines debidamente identificados y que van variando en el tiempo dado el desarrollo de la industria de seguros, lo cual genera la posibilidad de que la cobertura de un determinado riesgo o riesgos pueda ser brindada a través de una subsidiaria de una empresa de seguros de ramos generales y/o de vida; Que, de este modo, la contravención del artículo 53° de la Ley General por parte de las empresas del sistema de seguros, se debe entender, necesariamente, vinculada a la realización de operaciones de cobertura de los mismos riesgos y no a los ramos de seguros en general, pues solo de esta manera se alcanza la coherencia de las disposiciones de la Ley, permitiendo alcanzar la finalidad de la norma; Que, por consistencia con lo señalado anteriormente, la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 36° de la Ley General para el caso de subsidiarias de empresas de seguros generales, dedicadas a ramos de vida, debe aplicarse de la misma forma para el caso de cualquier subsidiaria constituida por cualquier empresa de seguros que también sea una empresa de seguros, independientemente de su ramo; Que, por otro lado, el inciso 2.c del artículo 299° de la Ley General dispone que se detraiga del patrimonio efectivo toda inversión en instrumentos representativos de deuda subordinada y de capital emitidos por empresas de seguros dedicadas a otros ramos, acotación asociada al artículo 34° de la Ley General para las empresas de seguros, que señala que las empresas de seguros de ramos generales pueden constituir subsidiarias que operen en el ramo de vida y viceversa; Que, en línea con los estándares internacionales sobre adecuación de capital, en la determinación del patrimonio efectivo se deben realizar ciertos ajustes, como por ejemplo las inversiones efectuadas en otras empresas de seguros, lo que puede generar problemas de doble o múltiple apalancamiento; Que, adicionalmente, las empresas de seguros pueden constituir subsidiarias señaladas en el numeral 2 del artículo 318° de la Ley General y subsidiarias que presten servicios conexos, así como realizar inversiones en instrumentos de deuda subordinada y de capital emitidos por empresas con las que corresponde consolidar estados financieros; y dichas inversiones pueden poner en peligro la situación financiera de las empresas de seguros o exponerlas a riesgos innecesarios, además de generar doble o múltiple apalancamiento. Desde un punto de vista prudencial dichas inversiones deben ser detraídas del patrimonio efectivo de la empresa, para no afectar su fortaleza patrimonial; Que, es finalidad de la Superintendencia, de conformidad con el artículo 347° de la Ley General, cautelar por la solvencia de las empresas de seguros; Que, por tanto, la citada deducción del inciso 2.c del artículo 299° de la Ley General debe aplicarse a toda inversión en instrumentos representativos de deuda subordinada y de capital emitidos por cualquier empresa de seguros del país o del exterior; ya sean subsidiarias o no. Asimismo, la citada deducción debe aplicarse a las inversiones en instrumentos representativos de deuda subordinada y acciones emitidas por otras empresas con las que corresponde consolidar estados financieros;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa, se dispuso la publicación del proyecto de Resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009JUS; Con el visto bueno de la Superintendencias Adjuntas de Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 6, 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 318° de la Ley General, las empresas de seguros podrán establecer subsidiarias para constituir una empresa financiera a que alude el artículo 284° de la Ley General, una empresa administradora hipotecaria, una empresa prestadora de salud, así como para dedicarse a la cobertura de riesgos distintos a los que cubre la matriz. A su vez, para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34° y el primer párrafo del artículo 53° de la Ley General, las empresas de seguros podrán establecer como subsidiarias a empresas de seguros que operen en el mismo ramo o en un ramo diferente al de su matriz, siempre que estas subsidiarias se dediquen a cubrir riesgos diferentes que los de su matriz. Por excepción, solo se permitirá la coincidencia en los riesgos cubiertos entre matriz y subsidiaria en los casos de empresas de seguros de vida que ofrezcan las coberturas de los riesgos previstos en la Resolución SBS N° 937-2001 o en la norma que la sustituya, las cuales podrán tener como subsidiarias empresas de seguros generales que tengan estos riesgos entre las coberturas ofrecidas y viceversa. Asimismo, la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 36° de la Ley General, para las subsidiarias de las empresas de seguros generales dedicadas a seguro de vida, aplica también para el caso de cualquier subsidiaria constituida por las empresas de seguros que sea a su vez una empresa de seguros, independientemente de su ramo. Artículo Segundo.- Con independencia de las subsidiarias de empresas de seguros a que se refiere el Artículo Primero, las empresas de seguros pueden constituir o adquirir subsidiarias que le brinden servicios conexos para el desarrollo de su objeto social, previa autorización de la Superintendencia. Para efectos de esta disposición, entiéndase como servicios conexos a aquellos que están relacionados y complementan su negocio asegurador. Estas subsidiarias deben generar sinergias y formar parte de la estrategia del negocio asegurador de la empresa. Artículo Tercero.- La deducción a que se refiere el inciso 2.c del artículo 299° de la Ley General será aplicada a: 1. Toda inversión realizada en acciones e instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por empresas de seguros del país o del exterior. 2. Toda inversión realizada en acciones e instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por sus subsidiarias y otras empresas con las que corresponde consolidar estados financieros, incluyendo las holding y subsidiarias. Artículo Cuarto.- Modificar el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por Resolución SBS N° 11242006 y normas modificatorias, de conformidad con lo siguiente: 1. Modificar los numerales 2.4 y 2.5 del artículo 2° de conformidad con lo siguiente: "Determinación Artículo 2º.- El patrimonio efectivo, también llamado patrimonio efectivo total, que deben acreditar las empresas

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