Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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VISTOS:

NORMAS LEGALES

Viernes 13 de octubre de 2017 /

El Peruano

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución de Gerencia General Nº 173-2017-GG/ OSIPTEL, mediante la cual se le sancionó con trescientas cincuenta (350) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4° del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), aprobado con Resolución N° 1382012-CD/OSIPTEL y modificatorias, al haber activado el servicio de telefonía móvil sin haber solicitado la exhibición del documento legal de identidad al momento de la contratación, conforme establece el segundo párrafo del artículo 11° de la citada norma. (ii) El Informe Nº 232-GAL/2017 del 28 de septiembre de 2017, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00082-2015-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión N° 000402-2014-GG-GFS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de diciembre de 2015, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización1 (en adelante, GSF), comunicó a ENTEL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haber advertido que, presuntamente, la indicada empresa habría infringido el segundo párrafo del artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso, sobre la obligación de solicitar la exhibición del documento legal de identidad al momento de la contratación del servicio de telefonía móvil, bajo la modalidad prepago2. El incumplimiento se advirtió respecto de: (i) Cinco (5) servicios activados a nombre del señor XXXXXXXXX; y (ii) Diecisiete (17) servicios activados en acciones de supervisión llevadas a cabo por funcionarios del OSIPTEL. 2. El 8 de enero de 2016, ENTEL remitió sus descargos. 3. El 10 de enero de 2017, la GSF remitió a ENTEL copia del Informe de Análisis de Descargos (Informe N° 006-GSF/2017). Al respecto, la empresa no formuló comentario alguno. 4. Mediante Resolución Nº 173-2017-GG/OSIPTEL3 del 8 de agosto de 2017, la Primera Instancia sancionó a ENTEL, con una multa de trescientos cincuenta (350) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso. 5. El 31 de agosto de 2017, ENTEL interpuso Recurso de Apelación. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

(ii) La venta de SIM Card se realiza por un tercero comercializador que no contrata el servicio de telecomunicaciones con el usuario, sino que se limita a vender el dispositivo para que aquél, posteriormente, contrate el servicio. (iii) Los hechos imputados están referidos a servicios que fueron activados telefónicamente; por lo que no les resulta aplicable la obligación contenida en el artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso. (iv) La contratación vía telefónica exige a la empresa operadora que requiera ciertos datos personales que acrediten la identidad del contratante previa a la activación del servicio; lo cual, a su entender, reemplazaría a la obligación de exigir la exhibición del documento legal de identidad. (v) En el cálculo de la multa impuesta por la Primera Instancia, no se ha considerado el alto porcentaje de cumplimiento registrado durante las acciones de supervisión, el cual ascendería a un 70%. (vi) Se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 35° del Decreto Supremo N° 009-2017-IN y en el artículo 118° del TUO de las Condiciones de Uso IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 4.1. Sobre el incumplimiento al segundo párrafo del artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso Respecto a los cinco (5) servicios telefónicos cuya contratación desconoce el señor XXXXXXXXX, ENTEL manifiesta que se habrían realizado vía telefónica; siendo que para este mecanismo la empresa considera que no se requiere la exhibición del documento legal de identidad. No obstante, en virtud de dicha afirmación, se colige que ENTEL no exigió la exhibición del documento legal de identidad al momento de la contratación del servicio. De otro lado, respecto a la contratación de diecisiete (17) servicios telefónicos, realizada a través de acciones de supervisión en los puntos de venta de ENTEL a nivel nacional; se advierte lo siguiente: Contrataciones Observaciones 8 Se contrataron y activaron servicios telefónicos sin que se haya requerido la exhibición del documento legal de identidad y, además, la contratación se realizó con datos de un tercero que no estuvo presente al momento de la contratación. 8 Se contrataron y activaron servicios telefónicos sin que se haya requerido la exhibición del documento legal de identidad. 1 Sí se solicitó la exhibición del documento legal de identidad. Teniendo en cuenta ello, se concluye que, en la contratación de veintiun (21) servicios telefónicos móviles, ENTEL no cumplió con la obligación de solicitar la exhibición del documento legal de identidad al momento de la contratación; tal como establecía el segundo párrafo del artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso.

De conformidad con el artículo 27° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/ OSIPTEL y los artículos 216° y 218° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ENTEL considera que la resolución impugnada debe declararse nula, por las siguientes razones: (i) No se le puede imputar responsabilidad, toda vez que los hechos materia del PAS ocurrieron fuera del proceso de contratación del servicio público móvil.

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A través del Decreto Supremo N° 045-2017-PCM se modificó el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, variándose el nombre de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización. El artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso, bajo el cual se detectó el incumplimiento, fue posteriormente sustituido, en virtud de la modificación aprobada mediante la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, que entró en vigencia el 1 de octubre de 2015; es decir, después de los incumplimientos que son objeto de evaluación en el presente PAS. Sin embargo, la obligación de acreditar la identidad del abonado en el caso del servicio de telefonía móvil prepago, al momento de la contratación, aún se mantiene. Es más, actualmente, el procedimiento de acreditación de identidad del abonado prepago reviste mayor rigurosidad (sistemas biométrico y no biométrico). El incumplimiento continúa tipificado como muy grave. Notificada mediante carta N° 798-GCC/2017 el 26 de julio de 2017.

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