Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Viernes 13 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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4.2. Sobre la responsabilidad del proceso de contratación de los servicios móviles bajo la modalidad prepago De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente desde el año 2010, la empresa operadora es responsable de todo el proceso de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones que provea; lo cual comprende la identificación y el registro de los abonados que contratan sus servicios. Asimismo, se ha establecido que la empresa operadora se encuentra prohibida de comercializar chips, SIM Card y cualquier otro dispositivo similar con el servicio activado; encontrándose también proscrita la activación del servicio sin antes haber constatado la identidad del contratante. De este modo, el cumplimiento del segundo párrafo del artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso ­ exhibición del documento legal de identidad al momento de la contratación- debía producirse en cada establecimiento en que los servicios de ENTEL eran ofrecidos; así se trate de oficinas comerciales bajo gestión directa u otros puntos de venta (a cargo de terceros). Ello, toda vez que la norma no hace ninguna distinción sobre el particular. De otro lado, mediante dichos puntos de venta se comercializan chips, SIM Card y otros similares, cuyo propósito no es otro que la habilitación de servicios públicos de telecomunicaciones (en este caso, de telefonía móvil). Por tanto, no es admisible considerar la adquisición de los mismos fuera del proceso de contratación del servicio de telefonía móvil. 4.3. Sobre la obligación de solicitar la exhibición del documento legal de identidad al momento de la contratación El artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso vigente al momento en que se cometió la infracción4, al establecer las reglas para el registro de abonados de acuerdo a la modalidad de contratación, estableció restricciones a la utilización de los mecanismos de contratación para la celebración de todo contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Ello, de acuerdo con dicha norma, se sustenta en la obligación de exhibir el documento legal de identidad al momento de la contratación; la cual debe ser observada en todos los casos, en tanto las normas citadas no establecen excepciones, independientemente del mecanismo utilizado para celebrar el contrato. En ese sentido, no resulta materialmente posible la exhibición física del documento legal de identidad al momento de la contratación realizada a través de mecanismos de contratación distintos al presencial (artículo 118° del TUO de las Condiciones de Uso). Por tanto, los argumentos de ENTEL deben desestimarse, en vista que el artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso ­así como ocurre actualmente- no hace ninguna distinción alguna entre tipos de contratación (presencial, telefónica, etc.), al requerir la exhibición del documento legal de identidad al momento de la contratación del servicio. 4.4. Sobre la razonabilidad en el cálculo de la multa Independientemente de la cantidad de supervisiones en las que se detectó la conducta infractora, el incumplimiento de la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso pudo haber generado una afectación a los usuarios ­como el caso del señor XXXXXXXXX-; en el entendido que pudieron verse involucrados en investigaciones por actos ilícitos cometidos mediante el uso de servicios públicos móviles. Asimismo, en la medida que ENTEL debió implementar en su sistema comercial ­incluso a través de puntos de venta a cargo de terceros- la verificación de identidad del contratante, obtuvo un beneficio ilícito por el incumplimiento de la obligación de no exigir la exhibición del documento legal de identidad al momento de la contratación. De otro lado, la probabilidad de detección de la infracción es baja, en tanto éstas solo son detectadas

ante reclamos presentados por abonados o a través de supervisiones in situ que realice el OSIPTEL. De otro lado, en cuanto a los factores atenuantes de la conducta incurrida por ENTEL, a los que se refiere el numeral i) del artículo 18° del RFIS, la empresa no ha aportado medio probatorio que le permita favorecerse de los mismos. Por tanto, corresponde confirmar la multa de trescientos cincuenta (350) UIT, impuesta a ENTEL por el incumplimiento del segundo párrafo del artículo 11º del TUO de las Condiciones de Uso. 4.5 Sobre la nulidad de la Resolución Nº 1732017-GG/OSIPTEL por contravenir el artículo 35º del Decreto Supremo Nº 009-2017-IN. El Decreto Supremo Nº 009-2017-IN, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, "Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana", entró en vigencia con posterioridad a la fecha que se suscitaron los hechos que motivaron el inicio del PAS. Entonces, se trata de una norma no aplicable al presente expediente; menos aún si no establece condiciones más favorables, de modo tal que permita la evaluación de la retroactividad benigna. No obstante, contrariamente a lo alegado por ENTEL, dicho Reglamento, al igual que el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC -norma vigente a la fecha en que se cometió la infracción-; exige la identificación del abonado de manera previa a la activación del servicio (a través de la verificación biométrica). Asimismo, prohíbe comercializar ­entre otros- SIM Card, cuya activación se dé sin antes haber constatado y registrado los datos del abonado. De este modo, debe desestimarse la solicitud de nulidad planteada por ENTEL; en tanto no se vulnera la norma alegada. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 232-GAL/2017 del 28 de septiembre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal; el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 650. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por Entel Perú S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 173-2017GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) ARCHIVAR el extremo del Procedimiento Administrativo Sancionador referido a la determinación de responsabilidad por la solicitud de exhibición del documento legal de identidad al momento de la contratación del servicio telefónico N° 95524008; de

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La infracción se produjo entre 26 de noviembre de 2014 y 28 de mayo de 2015.

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