Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 13 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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Análisis del caso concreto 3. Con relación al primer elemento de la causal de nepotismo, cabe señalar que el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en cuarto grado de consanguinidad, entre la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara y Juliana Victoria Pardavé Cruz, debido a que ambas serían hijas de las hermanas Zenaida Jara Leyva y María Cruz Leyva, respectivamente. Así, de acuerdo a lo señalado por el solicitante de la vacancia, el panorama sería el que sigue:
Julia Leyva Pimentel
2.° grado 3.° grado

adecuadamente sus descargos, afectándose su derecho a la defensa. b) Los miembros del concejo municipal que votaron a favor del pedido de vacancia, sustentaron su decisión en que, debido a que tanto la regidora como su presunta prima han afirmado que las une un vínculo de parentesco, se habría configurado la causal de nepotismo, sin analizar detalladamente las partidas de nacimiento que obran en el expediente, ni otra documentación que corrobore la contratación del personal ni la injerencia de la regidora para que ello se concrete. 7. De ahí que, en la toma de sus decisiones, los miembros del concejo municipal no analizaron la existencia de cada uno de los elementos que configuran la causal de nepotismo sobre la base de documentos fehacientes, así como tampoco recabaron ni incorporaron documentación adicional que les genere certeza acerca de la veracidad de los hechos imputados a la autoridad edil cuestionada. Adicionalmente a ello, el concejo municipal no verificó si, en efecto, la regidora cuestionada fue debidamente notificada con todos los medios probatorios presentados en su contra, lo cual vulneró su derecho a la defensa. 8. En esa medida, se advierte que, en el presente caso, el Concejo Distrital de Huaura no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, LPAG), puesto que no obra en el expediente documentación indispensable relacionada a los hechos denunciados y, por lo tanto, su decisión no se encuentra debidamente motivada. Ello incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la existencia de cada uno de los tres elementos de la referida causal de vacancia. 9. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y, en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Huaura no respetó los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en aplicación del artículo 10, numeral 1, de la LPAG, es necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 067-2017-MDH, del 20 de marzo de 2017, y de todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Junior Antony Aponte Osorio. 10. Como consecuencia de la referida nulidad, resulta indispensable que el concejo municipal, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.

Zenaida Jara Leyva
1.° grado

María Cruz Leyva
4.° grado

Regidora

Jakelyn Nohely Flores Jara

Juliana Victoria Pardavé Cruz

Presunta prima-hermana

4. Así las cosas, de la revisión de los actuados, se advierten los siguientes medios probatorios: a) En la copia fedateada del Acta de Nacimiento de Zenaida Jara Leyva, expedida el 19 de octubre de 1965, obrante a fojas 10, se observa que el declarante de su nacimiento es Pedro Leiva Zamudio y se consigna como su madre a Julia Leiva Pimentel, de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación su casa, natural de Acchas. Asimismo, en el citado documento existe un acta de rectificación, en mérito al auto judicial del 23 de junio de 2005, expedido por el Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Huari, en la que se rectifica el apellido paterno de su madre, por lo que, en lo sucesivo, el nombre correcto será Zenaida Jara Leyva. b) En la copia fedateada del Acta de Nacimiento de María Crúz Leyva, expedida el 21 de abril de 1971, obrante a fojas 9, se aprecia que el declarante de su nacimiento es Víctor Crúz Ríos y se consigna como su madre a Julia Leyva Pimentel, de 24 años de edad, de ocupación su casa, natural de Acchas - Masín. c) En la copia fedateada del Acta de Nacimiento de Juliana Victoria Pardavé Cruz, expedida el 6 de marzo de 1992, obrante a fojas 8, se observa que el declarante de su nacimiento es Jorge Luis Pardavé Almeyra y se consigna como su madre a María Cruz Leyva, de 20 años de edad, de ocupación su casa, natural de Huaraz. d) En la copia fedateada del Acta de Nacimiento de Yaki Nohely Flores Jara, expedida el 2 de marzo de 1987, obrante a fojas 7, se aprecia que el declarante es Zósimo Flores Calderón y se consigna como su madre a Zeneida Jara de Flores, de 21 años de edad, de ocupación su casa, natural de Huari. Asimismo, en el citado documento existe una rectificación, en mérito al auto, del 10 de agosto de 2002, expedido por el Juez Ricardo A. Díaz Palacios, en la que se rectifica el primer nombre de la titular, por lo que, en lo sucesivo, el nombre correcto será Jakelyn Nohely Flores Jara. 5. Efectuado el examen de las actas de nacimiento, obrantes en el expediente, no se puede determinar con certeza que Zeneida Jara de Flores, persona que figura como madre de Jakelyn Nohely Flores Jara en su acta de nacimiento, sea la misma persona que Zenaida Jara Leyva, hermana de María Cruz Leyva, a su vez, madre de Juliana Victoria Pardavé Cruz. 6. En este punto, resulta necesario precisar que, de la revisión del acta de la Sesión Extraordinaria, del 20 de marzo de 2017 (fojas 71 a 97), se aprecia lo siguiente: a) Los miembros del concejo municipal que votaron en contra del pedido de vacancia basaron su decisión en que se afectó el derecho a la defensa de la regidora cuestionada, toda vez que no se le notificó debida y oportunamente con todos los medios probatorios aportados por el solicitante, lo cual impidió que realice

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