Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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Líneas Móviles en Servicio 2015
Empresa Viettel Perú S.A.C. TOTAL abr-15 379,604 32,033,440 may-15 497,979 jun-15 663,142

NORMAS LEGALES
jul-15 687,114 32,594,481

Viernes 13 de octubre de 2017 /

El Peruano

32,331,217 32,469,361

Fuente: OSIPTEL En tal sentido, habiéndose constatado que concurren todos los requisitos establecidos por la norma para la configuración del eximente de responsabilidad previsto en el inciso iii) del artículo 5° del RFIS2, corresponde el archivo del PAS en este extremo, debido a que: i) la administración por error solicitó una información diferente a la contemplada en el Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios, y ii) la información relacionada a la cantidad de abonados ya había sido remitida al OSIPTEL como parte de la información periódica correspondiente al segundo trimestre del año 2015. 4.2 Sobre la presunta infracción al artículo 8º del Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios: subsanación de la conducta infractora y Principio de Razonabilidad VIETTEL argumenta que la omisión de la implementación del Sistema de control e información de atenciones en oficinas comerciales se debió a un error involuntario y por inconvenientes de coordinación, no habiéndose generado a consecuencia de ello ningún beneficio a favor de VIETTEL y tampoco perjuicio alguno para los usuarios. Asimismo, señala que el aplicativo se encuentra plenamente activo desde el mes de octubre del 2015, permitiendo la extracción de información para la labor de fiscalización y supervisión del OSIPTEL. Agrega VIETTEL, que la infracción correspondería a la no implementación del respectivo aplicativo y por ello esta se vio subsanada con la implementación del mismo, independientemente de la presunta falta de generación de información en determinados meses. En ese sentido, considera que la Gerencia General estaría agregando una exigencia adicional a la aplicación del criterio atenuante, yendo más allá de la infracción tipificada. Con relación a los argumentos formulados por VIETTEL, este Colegiado considera lo siguiente: 1) Como se podrá observar el artículo 8º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, establece que "Las empresas operadoras deberán implementar los sistemas necesarios que permitan un adecuado control de las atenciones que se brinden a los usuarios en todas sus oficinas comerciales, así como el almacenamiento de la información sobre el referido control de las atenciones", y que "los reportes y el acceso a la información de dicho sistema deberán encontrarse a disposición del OSIPTEL cuando éste lo requiera." Siendo uno de los objetivos de la implementación del sistema de control de información de atenciones en las oficinas comerciales de las empresas operadoras, el poder efectuar un adecuado control del tiempo de espera que tienen que afrontar los usuarios para poder realizar una consulta, es por ello que su incumplimiento configura una infracción grave. Asimismo, el control de las atenciones obliga a las empresas operadoras que realicen el almacenamiento de la información, teniendo en cuenta que dicha información podrá ser objeto de análisis por el OSIPTEL o podrá ser requerida por la misma. Adicionalmente, dicha información es necesaria para poder verificar los indicadores de calidad de atención en oficinas comerciales, establecido en el artículo 11 de la misma norma. 2) De conformidad con el artículo 2º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, se establece que dicha norma es aplicable a las empresas operadoras de los servicios de telefonía fija o servicios públicos móviles, que cuenten con una cantidad igual o mayor a 500,000 abonados a nivel nacional. Al respecto, como fue analizado en el numeral 4.1 de la presente resolución, VIETTEL señala que debido a un error aplicó otros criterios al contabilizar el número de abonados (reportes de líneas al SIGEP), y que por

dicho error no pudo implementar el Sistema de control e información de atenciones en oficinas comerciales, al que se encontraba obligado de conformidad con el artículo 8º de la referida norma. Sin embargo, este Colegiado considera que aún en el supuesto en que se considere como fecha en que VIETTEL alcanzó los 500,000 abonados la fecha remitida como parte de la información periódica, que fue en el mes de junio del 2015, encontramos que el sistema recién fue implementado en el mes de octubre del año 2015, razón por la que este Colegiado considera que VIETTEL no tuvo la suficiente diligencia para dar estricto cumplimiento de sus obligaciones como empresa Concesionaria. 3) Ahora bien, con relación a la reversión alegada por VIETTEL y la aplicación del atenuante: i. Resulta necesario tener en cuenta el texto del RFIS que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos. En el caso concreto, cuando ocurrió el incumplimiento por parte de VIETTEL de la obligación contenida en el artículo 8º del Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios, el texto vigente del RFIS era el que se aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL. ii. Asimismo, cabe precisar que el 21 de diciembre de 2016, con la publicación del Decreto Legislativo N° 1272 se modificó la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ahora TUO de la LPAG. De conformidad con la modificación de la LPAG, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 0562017-CD/OSIPTEL, se modificó el RFIS, incluyéndose el siguiente texto: "Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (...) (El subrayado no es original) iii. El Principio de Irretroactividad establece que son aplicables las disposiciones sancionatorias vigentes en el momento de la comisión de la infracción, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho lo anterior, se procede a analizar la aplicación de los factores atenuantes de responsabilidad que efectúo la primera instancia: · En el presente caso, de la información que consta en el expediente se verifica que VIETTEL cesó la comisión de la infracción en el mes de octubre de 2015 cuando implementó los sistemas de control de atención, hecho que fue informado mediante Carta Nro. 1490-2016/DL recibida el 16 de noviembre de 2016. · Por otro lado, con relación a la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa se debe tomar en consideración

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Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD/OSIPTEL

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