Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Viernes 13 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

47

que la Real Academia Española define como "reversión" a la restitución de algo al estado que tenía. Siendo así, a efectos de analizar si VIETTEL revirtió los efectos lesivos de la conducta ilícita, consistente en no implementar el sistema de control e información de atenciones en oficinas comerciales, se evaluará la necesidad y los efectos de que se implemente el mencionado sistema en el plazo establecido. Al respecto, la resolución de primera instancia señala que con la comisión de la infracción, VIETTEL se encontraba impedida de extraer la información fuente de los indicadores TEAP (Tiempo de espera para atención presencial) y DAP (Deserción en atención presencial), hasta la fecha en que implementó el Sistemas de control e información de atenciones en oficinas comerciales, por lo que, este Colegiado coincide con la primera instancia en que no se habría configurado la reversión de los efectos generados de la comisión de la infracción. Por tanto, en atención al Principio de Irretroactividad, establecido en el numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, resulta aplicable la disposición contenida en el RFIS, modificado con Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD/OSIPTEL, al verificarse que VIETTEL sólo cesó la conducta y considerando que dicha disposición le es, en forma objetiva, más favorable. En ese sentido, la primera instancia luego de considerar todos los criterios antes señalados, y la reducción de la sanción en un 20% debido a que se habría producido el cese de la conducta, determinó la aplicación de una sanción cuarenta con ocho décimas (40.8) UIT. Asimismo, se observa que la primera instancia tuvo en cuenta al momento de resolver los criterios de graduación de la sanción de conformidad con el Principio de Razonabilidad, entre ellos analizó el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio económico causado, la reincidencia en la comisión de la infracción, la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor y, la capacidad económica del sancionado. Por lo que se desestima lo alegado por VIETTEL en este extremo. 4.3 Respecto a la presunta infracción al artículo 7 del RFIS y el Principio de Razonabilidad Señala VIETTEL que la primera instancia la sancionó por la presunta infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, consistente en no haber presentado la información fuente del mes de julio del 2015, de los indicadores CAT (Corte de Atención Telefónica) y AVH (Rapidez en la Atención de Voz Humana), la que habría sido requerida mediante Carta Nº 2055-GFS/2016 notificada el 17 de octubre de 2016. Agrega VIETTEL que el requerimiento de información de los meses de mayo y junio de 2015, efectuado mediante Carta C. 02479-GFS/2016, reemplazó al requerimiento anterior realizado mediante Carta C. 02055-GFS/2016, dado que los mismos se actualizaban en base a la información que remitía, por lo que no se ha configurado la conducta infractora de no remitir información. Con relación a lo señalado por VIETTEL y de los actuados en el presente PAS este Colegiado considera lo siguiente: a) La infracción imputada es la contenida en el literal a) del artículo 7º del RFIS, que establece que la empresa operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega. b) Asimismo, se verifica que efectivamente la GSF requirió a VIETTEL mediante Carta Nº 2055-GFS/2016 notificada el 17 de octubre de 2016, la entrega de

información fuente del mes de julio del 2015, de los indicadores CAT (Corte de Atención Telefónica) y AVH (Rapidez en la Atención de Voz Humana). c) Conforme se ha señalado líneas arriba, el Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, es aplicable a las empresas operadoras de los servicios de telefonía fija o servicios públicos móviles, que cuenten con una cantidad igual o mayor a 500,000 abonados a nivel nacional. Asimismo, de una interpretación sistemática del Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios y el texto de su Exposición de Motivos, se desprende que el número de abonados con los que cuenta una empresa operadora es igual a la suma de las líneas de telefonía fija en servicio y las líneas de telefonía móvil en servicio bajo sus distintas modalidades (prepago, pospago y control). En ese sentido, de conformidad con lo reportado por VIETTEL mediante el SIGEP, se ha verificado que alcanzó a contar con 500,000 abonados en el mes de junio de 2015, por lo que en el mes de julio de dicho año se encontraba obligada a cumplir con lo establecido en el Reglamento de Calidad de Atención de Usuarios y por tanto obligado a remitir la información fuente solicitada. d) Así también, se advierte que VIETTEL no ha cesado la conducta infractora, en tanto no ha cumplido con presentar la información fuente de los indicadores CAT y AVH del mes de julio de 2015, a pesar del requerimiento expreso efectuado por el OSIPTEL mediante Carta Nº 2055-GFS/2016 notificada el 17 de octubre de 2016. e) En este contexto, la primera instancia determinó, luego de considerar todos los criterios antes señalados, la imposición de una multa en el monto mínimo permitido para las infracciones calificadas como graves de cincuenta y un (51) UIT, resaltando además, que se observa que la primera instancia tuvo en cuenta al momento de resolver los criterios de graduación de la sanción de conformidad con el Principio de Razonabilidad, entre ellos analizó el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio económico causado, la reincidencia en la comisión de la infracción, la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor y, la capacidad económica del sancionado. Por tanto, se desestima lo señalado por la empresa operadora en este extremo. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES: De conformidad con el artículo 33º de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 650. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 0179-2017-GG-GFS/PAS; y en consecuencia: - REVOCAR la sanción de multa impuesta de treinta y cinco con siete décimas (35.7) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. - CONFIRMAR la sanción de multa de cuarenta con ocho décimas (40.8) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 19º del Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios por parte de las empresas operadoras de servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles, aprobado por Resolución

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.