Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2017 (29/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de octubre de 2017 /

El Peruano

d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, LPAG). Análisis del caso concreto 5. Antes de analizar si, en efecto, el alcalde cuestionado incurrió en la causal imputada, corresponde determinar si el concejo municipal tramitó el procedimiento de suspensión de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. 6. Al respecto, es necesario mencionar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado]. 7. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 8. En el caso de autos se observa lo siguiente: - Los solicitantes de la suspensión mediante escrito presentado a este órgano electoral, el 25 de setiembre de 2017 (fojas 167 a 172), señalan que el RIC fue aprobado por Ordenanza N° 079-MPCH, de fecha 23 de enero de 2015, publicado en el diario regional el 26 de enero de 2015. - El cuestionado alcalde precisa como uno de los fundamentos de su apelación (fojas 111 a 120) que el RIC no fue publicado en ningún diario y que solo se publicó la ordenanza municipal. - Sin embargo, en autos no obra prueba suficiente que acredite que el RIC haya sido publicado, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM.

9. Así las cosas, en el presente procedimiento no existen elementos probatorios suficientes que establezca si se ha cumplido con el requisito de publicidad para la entrada en vigencia del RIC del Concejo Provincial de Chachapoyas, de acuerdo con una formalidad expresa de la LOM, no pudiéndose determinar si este instrumento normativo tiene eficacia para imponer una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a alguno de los integrantes del concejo municipal. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y que la Municipalidad Provincial de Chachapoyas no ha probado que su RIC cumpla con el principio de publicidad, para ser un referente válido en virtud del cual pueda imponerse la sanción de suspensión por la comisión de falta grave a alguno de los integrantes del concejo municipal, debe declararse nulo el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria, del 1 de setiembre de 2017, sobre la suspensión de Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. 10. De otro lado, y sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, es importante precisar que el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 11. Por su parte, el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dicho derecho constitucional también resulta exigible en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas. 12. Efectivamente, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la LPAG, reconoce el principio del debido procedimiento, el mismo que supone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 13. El artículo 111, numeral 1, de la LPAG, relativo a los órganos colegiados, establece que de cada sesión es levantada un acta que contiene la indicación de los asistentes, del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, así como los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. 14. En la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos: a. La legitimidad para obrar del solicitante. b. Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de la causal de declaratoria de suspensión invocada. c. Cada uno de los descargos, en función de la causal de suspensión invocada, formulados por la autoridad municipal. d. Cada una de las causales de declaratoria de suspensión invocadas por el solicitante, siendo que, para ello, se tendrá que efectuar, además, un análisis o valoración conjunta ­pero expresa­, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de oficio por el concejo municipal. 15. En el acta de la sesión extraordinaria deberá dejarse constancia de dicho análisis, así como de la

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