Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2017 (29/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Domingo 29 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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un fraccionamiento de la deuda contraída con el consorcio hasta esa fecha, en 36 cuotas mensuales. g) La producción conjunta de comunicaciones tuvo un solo sentido, el déficit financiero que hacía imposible seguir con el contrato, claramente expuesto por la Gerencia de Desarrollo Ambiental cuando precisó las cifras de deuda con la acreedora CONSORCIO ECO ASEO. h) Los medios probatorios que exhiben los solicitantes (el contrato de recolección y transporte de residuos sólidos entre la municipalidad y el CONSORCIO ECO ASEO, los Informes N° 0254-2016-GAF/MDEA, del 12 de octubre de 2016, N° 248-2016-GDAM-MDEA, del 13 de octubre de 2016, y la Carta N° 126-2016-GEMU-MDEA, del 18 de octubre de 2016) son distorsionados temerariamente en el sentido de su contenido. Si los solicitantes no creen en las áreas informantes debe creerle al consorcio y lo consignado en el acta de conciliación extrajudicial entre las partes (donde se registra una deuda por pagar a este, de parte de la municipalidad, del orden de S/ 4´047,528.18). i) La municipalidad y el CONSORCIO ECO ASEO convinieron respecto al motivo de la resolución, ergo, el consorcio aceptó la debilitada situación financiera de la comuna a esa fecha, lo cual le impedía cumplir sus obligaciones con la empresa, por ende, todo rechazo inicial queda superado. Los solicitantes de la vacancia siembran sospechas sobre la causal empleada, cuando la parte afectada se encontró satisfecha con la fórmula conciliatoria y lo puso de manifiesto levantando el acta suscrita. j) Obran los Memorados N° 919-2016-GEMU-MDEA y N° 936-2016-GEMU-MDEA, del 31 de octubre y del 7 de noviembre de 2016, respectivamente, mediante los que se dispuso y reiteró se asuma la prestación del servicio con las unidades de la municipalidad, ya resuelto el contrato y en actitud de expectativa. Todo documento de menor rango, queda de lado, sea de cuestionamiento o de duda, la línea de mando operó según lo convenido en la cláusula décimo quinta del contrato, la cual es una excepción que no fija forma, plazo ni modalidad. "No registra cuánto tiempo puede mantenerse con sus propias fuerzas, solo remite la prestación directa al momento inmediato a la resolución del contrato [...]. [E]ntre la resolución del contrato y la atención directa del servicio de limpieza pública no ha existido solución de continuidad, a cargo de otro proveedor". k) Mediante el Acuerdo de Concejo N° 35-2016MDEA, del 10 de noviembre de 2016, se acordó aprobar la declaratoria de desabastecimiento inminente del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos en la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de El Agustino, así como, la exoneración del procedimiento de selección por causal de desabastecimiento inminente por noventa (90) días. El acuerdo buscaba llevar a cabo los actos preparatorios para determinar la exacta necesidad de la municipalidad y asumir en tanto la prestación directa, sin éxito, motivo por el que la administración decidió por una contratación directa que evite el desabastecimiento, al amparo del artículo 27 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, concordante con el numeral 3 del artículo 85 del reglamento de dicha norma, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF. l) La aprobación de la contratación directa, en virtud de la causal de situación de desabastecimiento, no constituye exención de las responsabilidades de los funcionarios intervinientes y solo se acuerda por el lapso de tiempo requerido para superar la situación, así, se acordó por noventa (90) días. La alerta la formuló la Subgerencia de Limpieza Pública, a través del Informe N° 313-2016-SGLP-GDAM-MDEA y, entre otros, corren los Informes N° 4599-2016-SGLOG-GAF/MDEA y N° 270-2016-GAJ-MDEA. m) El secretario general era competente para citar a las sesiones de concejo por encargo del alcalde. Si omite determinada información, la aprobación de actas de cada sesión en la próxima, permite observarla si algún regidor entiende incompleta la información entregada, que es lo que "especulan" los solicitantes. Las actas no fueron observadas y la gestión de la declaración de desabastecimiento tuvo como fin la contratación directa, cosa distinta a la resolución del contrato con el CONSORCIO ECO ASEO.

n) La prestación directa del servicio de limpieza no fue la óptima y se justificaba incoar una contratación directa a través de la causal de desabastecimiento. o) El Contrato N° 020-2016-MDEA celebrado con la empresa RELIMPIO EXPRESS CORPORATION, el 28 de noviembre de 2016, derivado de la contratación directa dispuesta por el concejo, era el que la ley permitía a su amparo. p) Faltan a la verdad los solicitantes al afirmar que "nada justificaba la resolución del contrato por cuanto el servicio era óptimo". No lo era y en el corto plazo era impagable. Queda demostrada la tergiversación de los hechos por parte de los solicitantes y la falta de conexión entre los documentos que magnifican detalles y lo objetivamente ocurrido. q) Derivado del Concurso Público N° 002-2016-MDEA, se encuentra vigente el Contrato N° 06-2017-MDEA, del 24 de abril de 2017, suscrito con la empresa INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES S.A. Sobre el pronunciamiento del Concejo Distrital de El Agustino En sesión extraordinaria, del 7 de junio de 2017 (fojas 166 a 199), los miembros del concejo distrital, por mayoría (diez votos en contra de la vacancia y dos a favor), rechazaron la solicitud de vacancia presentada por Michael Steves Hernández Otero, Richard Edwin Correa Fiestas y Víctor Samuel Álvaro Rosales. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 031-2017-MDEA (fojas 151 a 165). El recurso de apelación El 27 de junio de 2017 (fojas 200 a 214), Michael Steves Hernández Otero, Richard Edwin Correa Fiestas y Víctor Samuel Álvaro Rosales interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 031-2017-MDEA, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. Adicionalmente, señalaron lo siguiente: a) "... ni bien se acordó la resolución del contrato, inmediatamente el alcalde convocó a Sesión Extraordinaria de Concejo a fin de que se apruebe la exoneración del proceso de selección, a fin de que sea él quien decida con qué empresa contratar". b) "Se planificó de manera ordenada los mecanismos administrativos para que no sea el alcalde el que aparezca como responsable de la comisión de la restricción a la contratación, sino que aparezca que son otros funcionarios los responsables...". c) "La Carta de Resolución del Contrato para que sea la Municipalidad la que otorgue directamente el servicio [...] y el Contrato suscrito luego con la Empresa RELIMPIO; ambos documentos son los que materializan el acuerdo de voluntades (entre el Alcalde y la Empresa Relimpio), motivo de la presente acción". d) Sobre el argumento "Mi patrocinado no ha participado en Nada", también expresa que lo único que pretende demostrar es que la infracción y/o causal fue obra y gracia de sus funcionarios, los que él designó. e) Sobre el argumento "Mi patrocinado no participó en el Proceso de Selección", es incoherente porque no hubo proceso de selección. f) Es insostenible que se pretenda delegar toda la responsabilidad en el gerente municipal, pues el alcalde es el responsable de la marcha administrativa y los funcionarios subordinados ejecutan las decisiones del gobierno municipal y del alcalde, en orden a sus jerarquías. g) Ni para la resolución del contrato, ni para la exoneración del proceso de selección se argumentó que el incumplimiento del contrato por el consorcio fue el motivo de la "medida excepcional". h) En el acuerdo de concejo no se consignó la réplica del abogado de la vacancia y no se entregaron documentos solicitados por transparencia, ni antes ni después de la sesión extraordinaria. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En vista de los antecedentes expuestos, se debe determinar si Richard Robert Soria Fuerte, alcalde de la

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