Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2017 (29/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 72

72

NORMAS LEGALES

Domingo 29 de octubre de 2017 /

El Peruano

Municipalidad Distrital de El Agustino, incurrió en la causal de restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Alcances generales sobre restricciones de contratación la causal de

1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución N° 171-2009JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber: i) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3. Asimismo, se precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 5. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este Colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia. 6. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este Colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito

penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa. 7. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el alcalde Richard Robert Soria Fuerte ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se sostiene que el alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino "celebró acuerdo de voluntades con la Empresa RELIMPIO EXPRESS CORPORATION SAC a fin de que brinde los servicios de recolección y transporte de residuos sólidos a partir del mes de noviembre de 2016, como consecuencia de una irregular y manipulada resolución del contrato con la empresa ECOASEO S.A.C". En tal sentido, se imputa a la autoridad edil el haber resuelto el contrato que se tenía con dicha empresa, bajo una supuesta prestación directa del servicio (aplicando la cláusula décimo quinta del contrato), para declarar un desabastecimiento inminente del mismo, exonerar del proceso de selección y, por lo tanto, contratar con RELIMPIO EXPRESS CORPORATION S.A.C. Determinación de la existencia de un contrato 9. Ahora bien, corresponde determinar si en el presente caso existe un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio en el que hayan intervenido como partes contratantes, en primer lugar, la Municipalidad Distrital de El Agustino y el CONSORCIO ECO ASEO, y en segundo lugar, la referida municipalidad y la empresa RELIMPIO EXPRESS CORPORATION S.A.C. Al respecto, se advierte de autos, que obra una copia del Contrato N° 013-2015-MDEA (fojas 22 a 30) entre el citado consorcio y la entidad edil, como consecuencia de la adjudicación de la Buena Pro del Concurso Público N° 001-2015-CEMDEA, para la contratación del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos en el distrito de El Agustino, cuya vigencia fue pactada desde el día siguiente de su suscripción (28 de agosto de 2015) hasta el 28 de febrero de 2017 y, entre otras condiciones, por el siguiente monto: Cantidad de toneladas Precio por TM (S/) 89.00 Monto total (S/) 9´745,500.00

Descripción del servicio

Contratación del 109,500.00 Servicio de recolección y transporte de residuos sólidos en el distrito de El Agustino hasta un relleno sanitario autorizado.

Asimismo, a fojas 58, obra el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro. Contratación Directa N° 001-2016MDEA a favor de la empresa RELIMPIO EXPRESS CORPORATION S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle:
Ítem 1 Proveedor RELIMPIO EXPRESS CORPORATION S.A.C. Precio Cantidad Valor Descripción unitario Tonelada adjudicado (S/) S/ Servicio de recolección y transporte de residuos sólidos en el distrito de El Agustino hasta un relleno sanitario autorizado. 65.00 18,000 1´170,000.00

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.