Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2017 (29/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 68

68

NORMAS LEGALES

Domingo 29 de octubre de 2017 /

El Peruano

públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [(énfasis agregado]. 3. La finalidad de dicho marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, lo que restringe el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, dejando de lado el mérito propio o la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado. 4. Si bien el Reglamento de la Ley N° 26771, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento), no ha sido adecuado según lo dispuesto en la Ley N° 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales. 5. Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, el procedimiento aplicable para los alcaldes y regidores que incurran en actos de nepotismo es el dispuesto en la LOM, ya que guardan la calidad de funcionarios de elección popular. 6. Efectuada esta precisión, se tiene que la totalidad de las limitaciones incorporadas por el legislador (prohibición de nombrar o contratar a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia) se encuentran vigentes y son exigibles por igual a los alcaldes y regidores en funciones, sin excepción alguna. 7. En reiterada y uniforme jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, por citar algunas, este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos. Estos son los siguientes: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Cabe señalar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede proseguir con el análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso concreto La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada. 8. Conforme a las consideraciones expuestas a lo largo del procedimiento, se determina que el solicitante sustenta su pretensión de vacancia en el parentesco en segundo grado de afinidad entre el regidor Julio César

Valera Silva y Francisco Robert Vela Acuña, puesto que el primero de ellos, hace 22 años, tuvo una relación de unión de hecho con Alicia Vela Acuña y producto de ella, nació Milagritos Valera Vela el 6 de junio de 1997. 9. De otro lado, para rebatir dicha imputación el regidor cuestionado señala que desde el año 1995 convive con Doris Ana Maximiliano, con quien tiene 3 hijos, nacidos el 28 de enero de 1999 y 13 de mayo de 2002, respectivamente. Asimismo, sostiene que Alicia Vela Acuña está casada con Ángel Eduardo Vásquez Alayo desde el 15 de diciembre de 2000, lo cual acreditaría con el Acta de Matrimonio expedida ante la Oficina de Registro de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (fojas 60). 10. Enunciadas ambas premisas, y citando lo señalado por el impugnante, que obra a fojas 11, del recurso de apelación: "En el presente caso Julio César Valera Silva manifestó en su contestación y por escrito, que en la actualidad está conviviendo con otro [sic] persona, pero ello para el presente caso no está en discusión, lo que está en debate es que hace 22 años atrás, cuando hizo vida en común (unión de hecho) con doña Alicia Vela Acuña, ambos se encontraba libre [sic] de impedimento y procrearon a una niña de nombre Milagritos Valera Vela", se advierte que la relación de unión de hecho imputada al regidor Julio César Valera Silva con Alicia Vela Acuña está referida a un periodo de tiempo anterior a su elección como autoridad edil, la cual tuvo lugar desde el 31 de octubre de 2014, conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Dicho ello, al no confluir la temporalidad de los hechos que fundamentan la solicitud de vacancia con la vigencia del mandato edil del regidor cuestionado, y, por consiguiente, al no existir a la fecha la alegada unión de hecho con Alicia Vela Acuña, el pedido formulado no resiste mayor análisis. 11. Cabe precisar que en el supuesto caso en que nos encontráramos frente a una relación de hecho vigente, debe tenerse en consideración que la Constitución Política de 1993, expresamente señala, en su artículo 5, que la unión de hecho o concubinato es "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable". Así también, se encuentra regulada en el artículo 326 del Código Civil, como "la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos". 12. Del mismo modo, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30311 establece la formalidad de su acreditación: ÚNICA. Acreditación.La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 13. Igualmente, este colegiado electoral, en el considerando 9 de la Resolución N° 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura del nepotismo "solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular". 14. Dicho ello, se determina que en este hipotético caso no estarían acreditados con prueba idónea los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, puesto que no obra en autos la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, conforme a la formalidad exigida por ley. Situación que tampoco podría ser inferida por el actual

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.