Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2017 (29/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de octubre de 2017 /

El Peruano

situación extraordinaria e imprevisible, que compromete la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo. Dicha situación faculta a la Entidad a contratar bienes y servicios solo por el tiempo y/o cantidad necesario para resolver la situación y llevar a cabo el procedimiento de selección que corresponda. [...] La aprobación de la contratación directa en virtud de la causal de situación de desabastecimiento no constituye dispensa, exención o liberación de las responsabilidades de los funcionarios o servidores de la Entidad, en caso su conducta hubiese originado la presencia o configuración de dicha causal. Constituye agravante de responsabilidad si la situación fue generada por dolo o culpa inexcusable del funcionario o servidor de la Entidad. En estos casos, la autoridad competente para autorizar la contratación directa debe ordenar, en el acto aprobatorio de la misma, el inicio del análisis para determinar las responsabilidades que correspondan. Es preciso indicar que similar tenor tuvo el Informe N° 313-2016-SGLP-GDAM-MDEA, del 8 de noviembre de 2016, de la misma subgerencia, la cual según el Contrato N° 013-2015-MDEA, era el área usuaria. Por consiguiente, más allá de tratarse de una contradicción con la comunicación de la Gerencia Municipal, se puso en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas la imposibilidad de prestar el servicio, por parte del entidad edil, al no contar con suficientes unidades vehiculares. 16. En ese contexto, lo que el área usuaria hizo fue informar y recomendar la declaración de desabastecimiento inminente, hecho que no fue realizado con base solo en este informe, sino fue respaldado por la Subgerencia de Logística mediante el Informe N° 4599-2016-SGLOGGAF/MDEA, y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, a través del Informe N° 270-2016-GAJ-MDEA, ambos del 8 de noviembre de 2016. 17. Llegado a este punto, se debe indicar que en el Informe N° 4599-2016-SGLOG-GAF/MDEA, se da cuenta que se está a la espera de la disponibilidad presupuestal para proseguir con el proceso de contratación solicitado por la Subgerencia de Limpieza Pública, cuyo requerimiento fue presentado el 24 de octubre de 2016 y modificado el 3 de noviembre de 2016, al estar próxima la culminación del contrato de recolección y transporte de residuos sólidos (vigente hasta el 28 de febrero de 2017). Es necesario recordar que es el 31 de octubre de 2016, cuando el gerente municipal requiere a las áreas de administración y finanzas y de desarrollo ambiental "tomar las acciones pertinentes ante la inminente resolución del contrato de recolección de servicios sólidos con el Consorcio ECO ASEO [sic]". Hecho que se concreta con el acta de conciliación, del 7 de noviembre de 2016. Entonces, de autos, se colige que lo único claro para las referidas áreas al 18, 24, 31 de octubre de 2016 era la vigencia de un contrato que vencería en febrero de 2017, pero sobre el cual podría operar una inminente resolución. 18. Así, en el citado informe, tomando como referencia el Informe N° 313-2016-SGLP-GDAM-MDEA, del 8 de noviembre de 2016, se consideró que el desabastecimiento inminente se configuraría porque "el proceso de selección para contratar el servicio se encuentra en estado incipiente [...] a la espera del otorgamiento de la disponibilidad presupuestal", y porque la empresa que lo brindaba hasta ese momento (ECO ASEO) "solo ejecutará dicho servicio hasta el mediodía del 15 de noviembre de 2016, fecha esta última en la que resulta materialmente imposible tener culminado el proceso de contratación principal". Por ello, indica "procedente lo recomendado por el área usuaria en cuanto a la exoneración del procedimiento de selección por causal desabastecimiento inminente". 19. Respecto al Informe N° 270-2016-GAJ-MDEA, este toma como referencia, entre otros, el Informe N° 313-2016-SGLP-GDAM-MDEA, el Memorando N° 919-2016-GEMU-MDEA, así como la carta, del 21 de octubre de 20163; para estimar la declaratoria de desabastecimiento inminente del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, así como la exoneración del procedimiento de selección en virtud de ello.

20. Así las cosas, al realizarse la convocatoria para tratar el tema, no se convoca a una sesión extraordinaria, como sostienen los solicitantes, sino que se convoca a una sesión ordinaria (fojas 57), y de acuerdo a lo señalado en el Acuerdo de Concejo N° 031-2017-MDEA, del 7 de junio de 2017, a fojas 162, mediante Acuerdo de Concejo N° 35-2016-MDEA, del 10 de noviembre de 2016, se aprobó la declaratoria de desabastecimiento inminente del mencionado servicio, y la exoneración del proceso de selección por dicha causal, por el plazo de noventa (90) días. En este punto, se debe recordar que conforme al artículo 41, de la LOM: Los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. 21. Por consiguiente, los acuerdos no son decisiones unilaterales que toma algún miembro del concejo arbitrariamente, sino decisiones que responden a la deliberación y debate de un colegiado, decisión respecto de la cual, en el caso concreto, no obra en autos observación o cuestionamiento. Sobre la orden de iniciar el análisis para determinar las responsabilidades que correspondan, dicho supuesto opera frente al hecho de que la conducta de algún funcionario o servidor hubiese originado la presencia o configuración de la causal de desabastecimiento. 22. En virtud de las consideraciones expuestas, se advierte que no obra en autos ningún instrumental que permita colegir de manera objetiva, clara e indubitable la existencia de injerencia por parte del burgomaestre cuestionado en la emisión de informes sobre la situación financiera de la municipalidad, que conllevó la resolución del contrato con el CONSORCIO ECO ASEO, ni sobre aquellos informes respecto a la declaratoria de desabastecimiento inminente del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos en el distrito, por lo que las afirmaciones de los recurrentes carecen de sustento. 23. Asimismo, en el caso bajo análisis, no existen elementos que permitan evidenciar una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tenía un interés propio o personal en que la comuna distrital contratara con RELIMPIO EXPRESS CORPORATION S.A.C., con quien se suscribió, el 25 de noviembre de 2016, la Contratación Directa N° 001-2016-MDEA (fojas 58). Máxime si, en la actualidad, dicha empresa ni siquiera continúa prestando el servicio, pues se verifica que, en el presente año, quien ha mantenido una relación contractual con la municipalidad distrital es Industrias Arguelles y Servicios Generales S.A., de acuerdo al siguiente detalle:

24. Con relación a la falta de consignación de la réplica del abogado de los solicitantes de la vacancia en el acuerdo de concejo impugnado, obra su intervención en el acta de la sesión de concejo, del 7 de junio de 2017 (fojas 166 a 199). Sobre la falta de entrega de

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A través de la cual el consorcio rechazó la resolución, pero planteó "la posibilidad de resolver el contrato de mutuo acuerdo, estableciendo una fecha más razonable para dar por terminado el servicio y liquidar la deuda pendiente" a su favor.

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