Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2017 (29/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de octubre de 2017 /

El Peruano

A efectos de acreditar sus afirmaciones, el alcalde adjunta los siguientes medios probatorios: a) Copia certificada del Acta de Defunción de Bonifacio Sánchez Sánchez (fojas 60) . b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Bonifacio (fojas 61) . Sobre la posición del Concejo Distrital de Olmos En Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 28 de junio de 2017 (fojas 15 a 20) , el Concejo Distrital de Olmos, conformado por el alcalde y siete regidores, acordó rechazar, por cuatro votos en contra y cuatro a favor, la solicitud de vacancia presentada por Adilfredo Pupuche Roque en contra del alcalde Juan Mío Sánchez. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 026-2017-MDO, de fecha 4 de julio de 2017 (fojas 12 a 14) . Sobre el recurso de apelación El 10 de julio de 2017, Adilfredo Pupuche Roque, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2017-MDO, de fecha 4 de julio de 2017 (fojas 6 a 9) , en el que alegó lo siguiente: a) Se advierte la vulneración del debido procedimiento en cuanto el alcalde no ha presidido la sesión extraordinaria de concejo, habiéndose delegado al secretario general. b) Que, sustancialmente, se encuentra acreditado el vínculo consanguíneo entre el alcalde y Percy Sánchez Mío, por lo que se debe declarar fundada la petición de vacancia por la causal de nepotismo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su presunta familiar, Percy Sánchez Mío en la entidad edil. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 3882014-JNE, del 13 de mayo de 2014) , este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación

de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE) , tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE) . En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE) . 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 11482012-JNE) . 5. Con relación a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. Análisis del caso concreto Respecto al primer elemento: existencia de una relación de parentesco entre el alcalde y la persona contratada 6. Se solicita la vacancia del alcalde Juan Mío Sánchez por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su familiar, Percy Sánchez Mío. En este sentido, en la solicitud de vacancia se señala que este último labora en la entidad municipal desde el mes de enero de 2015. 7. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obra en autos los siguientes medios probatorios: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Juan Mío Sánchez (fojas 143) . b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Tomasa Sánchez Benites (fojas 142) . c) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Jesús Sánchez Benites (fojas 141) . d) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Lázaro Sánchez Cobeña (fojas 144) . e) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Percy Sánchez Mío (fojas 146) . 8. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede concluir lo siguiente:

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