Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2018 (04/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de agosto de 2018 /

El Peruano

3. Asimismo, considero pertinente señalar que esta posición resulta, a su vez, concordante con la que manifesté en el voto en minoría emitido en el Expediente Nº ERM.2018017955, sobre un caso similar seguido respecto de la misma organización política, donde también el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) declaró la improcedencia de la solicitud del recurrente porque el acta de elecciones internas era un acta de proclamación y no un acta de elección interna y porque esta no se encontraba suscrita por los miembros del Comité Electoral del distrito correspondiente. 4. En dicho voto en minoría señalé que si bien se advierte que el acta remitida por la organización política corresponde al acto de proclamación de resultados y no al acta de elecciones internas, ello, de por sí, no amerita la declaración de improcedencia de la solicitud, sino que, en estricto, estamos solo ante la falta de presentación del acta de elección interna, supuesto que constituye una observación pasible de ser superada con la presentación del documento faltante en vía de subsanación, y por tanto, en mi opinión, correspondía declarar nula la resolución recurrida, revocar la apelada y devolver los actuados al JEE, a fin de que solicite el acta faltante a efectos de calificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna por parte de la organización política MAS San Martín. 5. Por consiguiente, en el presente caso reitero el sentido de mi posición, y, dado que en esta oportunidad la organización política ha adjuntado el "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales" (fojas 126 a 132), emitida por el Comité Electoral Descentralizado (COED), en la cual se advierte que, en efecto, las elecciones internas fueron realizadas conforme lo señaló el Comité Electoral Regional (COER) en la acta inicialmente presentada, se concluye que dicho documento permite acreditar el cumplimiento de las elecciones internas, de conformidad con la normativa interna de la organización política y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), por lo que corresponde amparar el recurso de apelación materia de análisis. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MÁS San Martín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00115-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018015658) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Esteban Víctor Capcha Galindo, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, en contra de la Resolución Nº 00363-2018-JEE-HCYO/JNE, del 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Huancayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP presentó al Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín. Mediante Resolución Nº 00363-2018-JEE-HCYO/ JNE, del 1 de julio de 2018 (fojas 166 a 167), el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que no acreditó la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, correspondiente a la circunscripción electoral por la que postulan. Con fecha 4 de julio de 2018 (fojas 170 a 172), el personero legal titular de la organización política interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00363-2018-JEE-HCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Por error material, no se consignó en la lista de candidatos la condición de miembro de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, habiendo colocado erróneamente "NO" cuando debió ser "SÍ". b) Para acreditar la mencionada cuota electoral, presentó tres (3) declaraciones de conciencia de candidatos a regidores por la mencionada circunscripción electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26868, Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 2. Por su parte, el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento establece que para acreditar la citada condición se debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. Al respecto, el numeral 8.3 del mencionado artículo estipula que la presentación de la declaración de conciencia es un requisito subsanable. 3. Del mismo modo, en virtud del artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, se estableció que, al contar la provincia de Huancayo con quince (15) regidores, la cuota representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios es de tres (3) regidores, luego de aplicar el mencionado porcentaje. Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política, al momento de presentar la

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En:

1677251-8

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Huancayo, departamento de Junín
RESOLUCIÓN Nº 0677-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019385

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