Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2018 (04/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 4 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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de apelación, a fin de acreditar el cabal cumplimiento de las normas de democracia interna, máxime si esta es la primera oportunidad en la que tales documentos pueden ser valorados. 9. Dicho ello, del análisis conjunto de las normas contenidas en los artículos 7, literal i, 11 literal f, 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional de la organización política MAS San Martín, podemos colegir que los COED tienen competencia para realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito, así como la declaración de la lista ganadora, mientras que el COER tiene competencia para realizar la proclamación de los candidatos ganadores. Es decir, cada uno de tales estamentos de la organización política tiene funciones específicas, lo que concuerda con el tenor del artículo 49 de su Estatuto, en tanto establece que los procesos electorales, al interior de la misma, se establecen en las instancias regional, provincial y distrital. 10. Hecha la apreciación, se observa que al presentar su recurso de apelación, la organización política adjunta el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales emitida por el COED en la cual se advierte que, en efecto, las elecciones internas fueron realizadas el 20 de mayo de 2018, conforme lo señaló el acta de elección interna emitida por el COER. Asimismo, el acta del COED, fue suscrita por los miembros del Comité Electoral Descentralizado, cuyos datos y firmas aparecen en el acta en comento. 11. De igual modo, en el recurso de apelación, se adjuntó la Resolución Nº 009-2018-COER/MAS-SM, del 22 de marzo de 2018 (fojas 171 y 172), donde consta la designación de los miembros del COED de la Provincia de Mariscal Cáceres, quienes suscribieron el acta de elección interna de fecha 20 de mayo de 2018. 12. En ese sentido, queda claro, que el acta de elección interna realizada por el COER el 25 de mayo de 2018, correspondería al cómputo de votos obtenidos, conforme al acta de elección interna realizada por el COED, el 20 de mayo de 2018. En ese sentido, se puede concluir, que esta última acta, acredita de manera fehaciente el cumplimiento de las elecciones internas, conforme lo establecido en el Reglamento y Estatuto de la organización política apelante, y de la LOP, por ende, debe ampararse el recurso de apelación, materia de análisis. 13. Cabe agregar, que si bien es cierto en un caso similar al presente, recaído en el Expediente Nº ERM.2018017955, este Supremo Tribunal Electoral declaró, en mayoría, infundado el recurso de apelación interpuesto por la misma organización política ahora apelante; también es cierto que en aquel expediente la organización política al presentar su solicitud de inscripción de candidatos o al interponer el recurso de apelación materia de análisis, no presentó el acta de elecciones internas llevada a cabo por el COED, como sí lo ha hecho en el presente caso. Hecha la acotación, se puede concluir que no existe un apartamiento de criterios previamente esbozados o a pronunciamientos contradictorios. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del Magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MÁS San Martín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00115-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.

Expediente Nº ERM.2018018873 MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011551) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín, contra la Resolución Nº 00115-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En el caso de autos, comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, por cuanto se declara fundado el recurso de apelación venido en grado, por considerar que la omisión de datos en el acta de elección interna no constituye una causal de improcedencia de la lista de candidatos, sino solo de inadmisibilidad, en la medida en que se trata de una observación pasible de subsanación con la presentación del documento omitido, conforme se advierte de la documentación presentada con el recurso de apelación. 2. En ese sentido, coincido con el pronunciamiento en mayoría cuando señala que: 7. En ese sentido, al observar el incumplimiento de alguno de los requisitos que debe contener el acta de elecciones internas, el JEE no debe declarar liminarmente la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debe declarar la inadmisibilidad de tal solicitud y, solo en caso de no subsanarse el defecto, declararse su improcedencia, tal como lo señala el numeral 29.1, del artículo 29 del Reglamento. 8. Dicho ello, al declarar la improcedencia de la solicitud de la apelante, porque el acta de elecciones internas es un acta de proclamación y no un acta de elección interna y porque el acta aludida no se encontraba suscrita por los miembros del Comité Electoral de la provincia de Mariscal Cáceres, el JEE no brindó a la organización política recurrente el derecho a subsanar los defectos detectados, por ende, corresponde valorar los documentos presentados por la recurrente en el escrito de apelación, a fin de acreditar el cabal cumplimiento de las normas de democracia interna, máxime si esta es la primera oportunidad en la que tales documentos pueden ser valorados.

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