Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2018 (10/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Viernes 10 de agosto de 2018 /

El Peruano

Jefatural N° 063-2017-PERÚ COMPRAS; y en uso de la atribución conferida por los literales c) y f) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Central de Compras Públicas ­ PERÚ COMPRAS, aprobado por Decreto Supremo N° 364-2015-EF; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar setenta y tres (73) Fichas Técnicas del Rubro Alimentos, Bebidas y Productos de Tabaco, incluidas en el Listado de Bienes y Servicios Comunes, de acuerdo al contenido de los Anexos N° 01 y N° 02, que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Encargar a la Dirección de Subasta Inversa y la Oficina de Tecnologías de la Información realicen la publicación de la presente Resolución y Anexos en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado ­ SEACE y en el Portal Institucional de la Central de Compras Públicas ­ PERÚ COMPRAS (www. perucompras.gob.pe), respectivamente. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO MASUMURA TANAKA Jefe de la Central de Compras Públicas PERÚ COMPRAS 1679238-1

d) Considerar los costos de ingeniería de detalle de líneas de transmisión 500 kV de acuerdo al promedio de los costos de ingeniería ofertados en los concursos de Proinversión. 1.1 Agregar el precio del aceite al precio de un transformador 500/MAT/MT de 200 MVA y considerar tres registros de ADUANAS 1.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, indica la recurrente que para determinar la curva de precios de los transformadores 500/MAT/MT, Osinergmin ha considerado 12 registros de Aduanas. Añade que, el registro "TMT-500MATMT-200-1550", correspondiente a un autotransformador de potencia monofásico de 200 MVA, tiene la descripción sin aceite; Que, LUZ DEL SUR señala que debe añadirse el precio del aceite, considerando los datos del Documento Único Administrativo (DUA); Que, por otro lado, la recurrente señala que tres registros de Aduanas han sido omitidos en el cálculo de precios de los transformadores 500/MAT/MT, los mismos que deben ser considerados; 1.1.2 Análisis de OSINERGMIN Que, el numeral IV) del literal b) del artículo 139 del RLCE establece que, la valorización de la inversión correspondiente a las instalaciones de transmisión remuneradas de forma exclusiva por la demanda, será efectuada sobre la base de precios estándares de mercado. Seguidamente, el numeral V) señala que, para este propósito, Osinergmin establecerá y mantendrá actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos; Que, con la finalidad de que la BDME500 cuente con precios actualizados, se adoptó el criterio de considerar precios de equipamiento correspondientes al año 2017 y que, en caso no se disponga de precios en dicho año, se considere los precios del año anterior. En el caso de los transformadores de potencia, dado que la adquisición de los mismos no tiene un carácter dinámico que permita disponer de precios durante todos los años, se estableció como criterio, emplear los precios disponibles desde el año 2015; Que, dado que los tres registros de Aduanas sobre los cuales LUZ DEL SUR solicita su inclusión, fueron adquiridos en el año 2010, no corresponde considerarlos en el presente cálculo, ni corresponde sustituir a los empleados desde el año 2015; Que, respecto al registro "TMT-500MATMT-200-1550", correspondiente a un autotransformador de potencia monofásico de 200 MVA, se considera válido el argumento planteado, por lo que se procede a agregar el precio del aceite al precio del transformador; Que, finalmente, como resultado de la revisión del presente extremo, se ha identificado precios correspondientes a años anteriores al año 2015, por lo cual se procederá a su exclusión del cálculo de precios de los transformadores de potencia de la BDME500, salvo en los casos que no existan precios disponibles de dicho año; Que, en consecuencia, este extremo del Recurso debe ser declarado fundado en parte, correspondiendo adicionar el precio del aceite al precio del transformador "TMT-500MATMT-200-1550", y no incorporar los tres registros de Aduanas, presentados por LUZ DEL SUR. 1.2 Considerar una longitud referencial de 30 km para Módulos de líneas de transmisión en la costa 1.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, LUZ DEL SUR menciona que en el Informe Técnico N° 246-2018-GRT, se define una longitud referencial de 500 km para las líneas de transmisión de 500 kV instalada en la costa. Añade que, para las líneas de transmisión de 500 kV instaladas en la costa y las correspondientes al SCT, se tiene un promedio de 35,76 km;

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Declaran fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 083-2018-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 131-2018-OS/CD Lima, 7 de agosto de 2018 CONSIDERANDO: Que, con fecha 01 de junio de 2018, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería ("Osinergmin"), publicó la Resolución N° 083-2018-OS/ CD ("Resolución 083"), mediante la cual se aprobó la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión de 500 kV; Que, el 22 de junio de 2018, la empresa Luz del Sur S.A.A. ("LUZ DEL SUR"), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración ("Recurso") contra la Resolución 083, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho medio impugnativo. 1. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio del Recurso de LUZ DEL SUR comprende los siguientes extremos: a) Agregar el precio del aceite al precio de un transformador 500/MAT/MT de 200 MVA y considerar tres registros de ADUANAS. b) Considerar una longitud referencial de 30 km para Módulos de líneas de transmisión en la costa. c) Considerar un porcentaje de 10% para determinar el costo correspondiente a las utilidades del contratista, y no el 6,2% utilizado.

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