Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2018 (10/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Viernes 10 de agosto de 2018
Nº Apellidos y Nombres Con mención en Ingeniería Mecánica y Eléctrica

NORMAS LEGALES
Fecha de Otorgamiento del Diploma 05.03.2003

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HUANCAS REYES, Michael Jhon

Regístrese, comuníquese y archívese. GILBERTO BECERRA AREVALO Rector (e) 1678554-1

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pajarillo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0718-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018876 PAJARILLO - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011460) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín, en contra de la Resolución Nº 00152-2018-JEEMCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pajarillo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 1), el personero legal titular de la organización política MAS San Martín presentó al Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pajarillo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00152-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 132 a 134), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al sostener que la organización política, al haber realizado las elecciones internas en el distrito de Tarapoto, bajo la dirección del Comité Electoral Regional y no en el distrito de Pajarillo, bajo la supervisión de un Comité Electoral Descentralizado, conforme lo establecen los artículos 49, 50 y 51 de su estatuto, ha transgredido las normas sobre democracia interna, máxime si se tiene en cuenta que el acta de elecciones internas presentado por la referida organización política no corresponde a un acta de elecciones internas en estricto sensu, sino a un acta de proclamación. El 29 de junio de 2018 (fojas 136 a 144), el personero legal titular de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00152-2018-JEE-MCAC/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Las elecciones internas se realizaron el 20 de mayo de 2018 en la ciudad de Juanjuí, capital de la provincia de

Mariscal Cáceres y no el 24 de mayo de 2018 en el distrito de Tarapoto, provincia de San Martín, como erróneamente se ha consignado en el "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales", adjuntada a la solicitud de inscripción de la lista. b) Estas elecciones internas se realizaron bajo la conducción del Comité Electoral Descentralizado de la Provincia de Mariscal Cáceres, puesto que es el órgano encargado de realizar el cómputo de los votos y remitir los resultados al Comité Electoral Regional (COER) para su proclamación, conforme lo establece el artículo 7, literal i del Reglamento Electoral. c) El Comité Electoral Descentralizado de la Provincia de Mariscal Cáceres es competente para dirigir las elecciones internas en el distrito de Pajarillo, dado que, de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento Electoral de la organización política, cuando exista ausencia de militantes en una jurisdicción distrital, como en el caso concreto, los electores de la provincia respectiva pueden sufragar para elegir al candidato que los representará en el mencionado distrito. d) El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales1 (en adelante, el Reglamento), en su artículo 25, numeral 25.2, solo establece los datos que debe contener el acta de elección interna, pero no especifica que los miembros del comité electoral que suscriban dicha acta tengan que ser los miembros del comité electoral donde se produjo la elección interna, por lo que este requisito debe interpretarse conforme a lo señalado por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. Así las cosas, la celeridad y economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano una tutela jurisdiccional efectiva ­derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental­, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, que es el objetivo y finalidad constitucional legítimo al cual no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para la subsanación de requisitos respecto de los cuales todos los actores del proceso electoral (fundamentalmente las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento. Sobre las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas 3. Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece: "Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos" (énfasis agregado). 4. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en su artículo 19, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la misma ley, en el estatuto y en el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 5. El artículo 20 de la LOP, también establece lo siguiente:

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