Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2018 (10/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 10 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto Respecto a la realización de la democracia interna 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el principal argumento de la resolución apelada para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Partido Aprista Peruano, es el hecho de que los miembros del Tribunal Regional Electoral de San Martín - Tarapoto hayan estado presentes, según se lee del acta de elecciones internas, el mismo día y hora en la provincia de Tocache y en los distritos de Pajarillo, Pólvora y Huicungo. 7. Es así, que el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que por "sentido común y la máxima de la experiencia es física y materialmente imposible" que un mismo comité electoral regional se encuentre en diferentes lugares el mismo día y a la misma hora, por lo que considera que no se llevó a cabo las elecciones internas, siendo de aplicación lo prescrito en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. 8. Al respecto, la organización política recurrente en su recurso de apelación alega que en la provincia de Tocache se realizó la elección interna con los miembros de mesa designados por el Tribunal Electoral Regional de San Martín - Tarapoto, para lo cual adjunta copia de las actas de instalación, sufragio y escrutinio (fojas 116 y 117), señalando que en estas actas se detalla el lugar, fecha y hora, así como los nombres y apellidos de los miembros de mesa que participaron. Documentación que fue remitida posteriormente al citado tribunal electoral para su validación y emisión del documento respectivo, el cual fue adjuntado a la solicitud de inscripción y que adolece de una imprecisión en su elaboración. 9. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, no otorgándole un plazo a la organización política recurrente, para que subsane o aclare la información incorporada en el acta de elecciones internas, se advierte que esta es la primera oportunidad en que la organización política tiene para presentar los documentos que acrediten la realización de sus elecciones internas. En ese sentido, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, y teniendo en cuenta los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a esta instancia electoral verificar y analizar los documentos anexados. 10. Ahora bien, de la revisión de las instrumentales presentadas en el recurso de apelación, se puede corroborar que el Tribunal Nacional Electoral del partido político recurrente, por Resolución Nº 012-2018-TNE-PAP, de fecha 5 de abril de 2018, designa al Tribunal Regional Electoral de San Martín Tarapoto (fojas 114), a efectos que garantice el desarrollo del proceso de elecciones internas en la mencionada región. Dicho tribunal regional mediante la Directiva Regional Nº 001-2018-TRE-SM/T (fojas 115), de fecha 24 de abril del mismo año, dispuso lo siguiente: b. La instalación del proceso, el acto de sufragio y escrutinio estará a cargo de los miembros de mesa

designados por este Tribunal Electoral, quienes luego deberán remitirnos el acta de instalación y acta de sufragio para la emisión del acta de elección interna respectiva, conforme a la ley electoral y estatutos. 11. De la revisión de autos, se aprecia, a fojas 112, el cronograma para elecciones internas del Partido Aprista Peruano, en el que se señala que, con fecha 6 de mayo de 2018, se publicarían los miembros de mesa, quienes se encargarían de realizar las etapas de sufragio y escrutinio del proceso electoral obrando en autos, las actas de instalación, sufragio y escrutinio firmadas por los miembros de mesa, que para la provincia de Tocache son Fredy Flores Navarro (presidente), Asunción Galindos López (secretaria) y Eusebio Flores Paredes (vocal). 12. Si bien no existe anotación alguna respecto a que las actas de instalación, sufragio y escrutinio iban a ser remitidas al órgano electoral competente, también lo es que, por la Directiva Regional Nº 001-2018-TRESM/T, emitida por el Tribunal Regional Electoral de San Martín -Tarapoto, se dispuso que dichas actas debían ser remitidas al citado tribunal regional para la emisión del acta de elección interna respectiva. 13. En ese sentido, si bien se consignó en el acta de elecciones internas que estas se realizaron en presencia del Tribunal Electoral Regional, lo cual como hemos señalado resulta ser una imprecisión, también lo es que esto no es mérito suficiente para afirmar que la organización política recurrente no realizó sus elecciones internas, máxime si se tiene en cuenta que en los distritos de Cacatachi, Caspizapa, San Martín, y en las provincias de Picota y El Dorado, en los cuales también participó el mismo Tribunal Electoral Regional, el Jurado Electoral Especial de San Martín ha dado validez a los procesos de democracia interna. 14. Por lo tanto, en aras de hacer prevalecer el derecho a la participación política de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe tener por válida el acta de elecciones internas del referido partido político, por lo que, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la norma electoral, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jakes Rengifo Fasabi, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00146-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Tocache, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1679395-11

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