Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2018 (10/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Viernes 10 de agosto de 2018 /

El Peruano

13.2 En el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales" consta que, en efecto, las elecciones internas para elegir a los candidatos del distrito de Bajo Biavo fueron realizadas el 20 de mayo de 2018, en la ciudad de Bellavista ­tal como aparece consignado en el acta presentada por la organización política conjuntamente con su solicitud de inscripción­, y bajo la dirección del Comité Electoral Descentralizado de la provincia de Bellavista, designado mediante la Resolución Nº 002-2018-COER/MAS-SM, cuyos datos y firmas aparecen en el acta. 13.3 Respecto del Oficio Nº 000370-2018/GRE/ SGVFATE/RENIEC, se advierte, primero, que las elecciones internas de la organización política se llevaron a cabo el 20 de mayo de 2018, con el apoyo técnico de RENIEC, corroborándose así, la información proporcionada por los documentos antes mencionados; segundo, que en toda la provincia de Bellavista existen 55 electores, verificándose así, lo manifestado por la organización política respecto a la ausencia de militantes en el distrito de Bajo Biavo. 14. En tal sentido, considerando el contenido de los artículos 7, (literales c e i), 11 (literal f), 36, 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional de la agrupación electoral MAS San Martín, es posible colegir, por un lado, que el Comité Electoral Descentralizado de la provincia de Bellavista tiene plena competencia para realizar el cómputo general de las elecciones llevadas a cabo en todo su ámbito (máxime si se tiene en cuenta que la normativa vigente no prohíbe al Comité Electoral Descentralizado provincial realizar las elecciones internas de candidatos a un distrito), mientras que, por otro lado, el Comité Electoral Regional tiene plena competencia para realizar la proclamación de los resultados. 15. En consecuencia, atendiendo a que la organización política presentó el acta de elecciones internas realizadas el 20 de mayo de 2018, en la ciudad de Bellavista, provincia de Bellavista, con arreglo a las normas de democracia interna (entiéndase la LOP, el Reglamento, el estatuto de la organización política apelante y su reglamento electoral), corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00121-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Expediente Nº ERM.2018018881 BAJO BIAVO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018006258) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín, contra la Resolución Nº 00121-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En el caso de autos, comparto el sentido en el que fue resuelto, por cuanto se declaró fundado el recurso de apelación venido en grado, luego de verificar que el acta presentada con la solicitud de inscripción era un acta de proclamación y no propiamente un acta de elecciones internas, omisión que se subsana con la presentación del documento correspondiente con el recurso de apelación. 2. En ese sentido, coincido con el pronunciamiento en mayoría cuando señala que: 12. Sobre el particular, realizando un mejor estudio de autos así como de la normativa citada en los considerandos precedentes, es posible concluir que la referida "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales" no es el acta de elecciones internas propiamente dicha, sino el acta suscrita por los miembros del Comité Electoral Regional (COER) que contiene los resultados de las mismas. [...] 15. En consecuencia, atendiendo a que la organización política presentó el acta de elecciones internas realizadas el 20 de mayo de 2018, en la ciudad de Bellavista, provincia de Bellavista, con arreglo a las normas de democracia interna (entiéndase la LOP, el Reglamento, el estatuto de la organización política apelante y su reglamento electoral), corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 3. Asimismo, considero pertinente señalar que esta posición resulta, a su vez, concordante con la que manifesté en el voto en minoría emitido en el Expediente Nº ERM.2018017955, sobre un caso similar seguido de la misma organización política, donde también el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) declaró la improcedencia liminar de la solicitud del recurrente porque el acta de elecciones internas era un acta de proclamación y no un acta de elección interna y porque esta no se encontraba suscrita por los miembros del Comité Electoral del distrito correspondiente. 4. En dicho voto en minoría señalé que si bien se advierte que el acta remitida por la organización política corresponde al acta de proclamación de resultados y no al acta de elecciones internas, de por sí, no amerita la declaración de improcedencia de la solicitud, sino que, en sentido estricto, estamos solo ante la falta de presentación del acta de elección interna, supuesto que constituye una observación pasible de ser superada con la presentación del documento faltante en vía de subsanación y, por tanto, en mi opinión, correspondía declarar nula la resolución recurrida, revocar la apelada y devolver los actuados al JEE, a fin de que solicite el acta faltante a efectos de calificar el cumplimiento de las normas sobre democracia

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