Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2018 (10/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 10 de agosto de 2018 /

El Peruano

Igualmente se reconoce una cuota representativa de jóvenes y de comunidades y pueblos originarios. El reglamento correspondiente fija la forma en que se implementará esta disposición [énfasis agregado]. 6. De dicho dispositivo se colige que las listas de candidatos, con el objeto de promover la elección de las mujeres para cargos públicos, deben cumplir un denominado mandato de posición a fin de que sean ubicadas en puestos con posibilidad de ser elegidas. Esto es, aunque la organización política no ha precisado una ubicación específica en sus listas para todas las ciudadanas que deseen postular a un cargo electivo, sí se ha obligado estatutariamente a darles un tratamiento preferente, lo cual implica que, al menos, alguna de estas sea considerada en un puesto con posibilidad de ser elegida. 7. Respecto a las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el estatuto solo hace referencia a que las listas de candidatos deben respetar tales cuotas, sin efectuar mayor precisión sobre si los ciudadanos jóvenes o integrantes de las mencionadas comunidades deban ser ubicados en una posición particular. 8. Asimismo, se observa, en la parte final del dispositivo, que el estatuto delega al reglamento electoral, cuya aprobación se encuentra a cargo del Plenario Nacional de la organización política Acción Popular, la implementación de su contenido. Sobre este particular, resulta de especial importancia destacar que dicha implementación no puede contravenir el mandato específico del estatuto, el cual indica que alguna de las mujeres que integran su lista de candidatos deban haber sido electas o designadas, en el proceso de democracia interna, en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegidas. 9. En cuanto a la cuota de género, el artículo 51 del reglamento electoral de la organización política, señala: ARTÍCULO Nº 51.- PARTICIPACIÓN DE MUJERES Y HOMBRES. En las listas de candidatos para cargos directivos y para cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos. En la elección de candidatos a cargos de elección popular mediante listas, cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer [énfasis agregado]. 10. Por su parte, el artículo 52 del reglamento electoral, en cuanto a la cuota de jóvenes, prescribe: ARTÍCULO Nº 52.- PARTICIPACIÓN DE JÓVENES En las listas de candidatos a los Concejos Municipales, el número de jóvenes no puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de candidatos a regidores. 11. Ambos artículos deben ser interpretados en consonancia con lo que expresa el estatuto respecto a las candidatas mujeres. De ese modo, si bien el reglamento electoral señala que cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer, ello no necesariamente supondrá que el no cumplimiento de dicha secuencia signifique la contravención del artículo 46 del estatuto, ya que la finalidad de tal dispositivo no es que exista siempre una secuencia ordenada entre los candidatos y las candidatas, sino que al menos una candidata mujer tenga mayor probabilidad de ser proclamada como autoridad electa en el proceso electoral en que exprese su deseo de postular. 12. Cuando se señala que la organización política Acción Popular, a través de su estatuto, dentro del ejercicio de su autonomía partidaria, se obligó a dar un trato preferente a las mujeres en sus listas de candidatos, su cumplimiento debe tomar en cuenta que dicha situación no debe implicar que se reste a las demás personas que buscan participar en un proceso de democracia interna la posibilidad de ser ubicados en posiciones donde tengan la posibilidad de ser proclamados como electos. 13. De los dispositivos mencionados, se tiene que estos no obligan que ciertos puestos de las listas sean ocupados por candidatas o jóvenes, sino solo un trato

favorable en cuanto a la postulación de las mujeres, el cual, como se expresó, implica que al menos una mujer deba haber sido electa o designada durante el desarrollo de su democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado de un proceso de elección de representantes políticos. 14. De lo expuesto, toda vez que el estatuto solo establece un tratamiento preferencial para aumentar la posibilidad de que una mujer sea electa como autoridad, en ningún momento ello puede significar que la interpretación y aplicación del contenido de su reglamento electoral, sobre tal particular, sea de manera mecánica; sino que, por el contrario, bastará que se verifique que las listas de candidatos que se postulan cumplan, además de las cuotas electorales que exige la ley, la finalidad incorporada en el artículo 46 del estatuto partidario. 15. Establecida la manera cómo la organización política ha normado estatutaria y reglamentariamente la forma en que debe exigir el cumplimiento de las cuotas electorales, corresponde ahora analizar si vía directiva se puede especificar un mandato de posición para alguna candidata (regiduría 2), así como para un candidato o candidata joven (regiduría 4). 16. Con relación a la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, en la medida en que ha sido aprobada por el Comité Nacional Electoral, que resulta ser un órgano sin competencia para modificar el estatuto, ni para efectuar su desarrollo vía reglamento electoral, tal como se le delega al Plenario Nacional, su contenido no resulta aplicable al presente proceso electoral, ya que mediante una directiva, expedida por un órgano incompetente, no se puede pretender establecer nuevos requisitos para el diseño de las listas de candidatos, los cuales deben ceñirse a lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral, conforme lo especifica el artículo 19 de la LOP. 17. Por lo tanto, toda vez que la Directiva Nº 022018/CNE-AP resulta contraria a los dispositivos de democracia interna de la organización política, en tanto no fue expedida por un órgano partidario competente, era inaplicable e inexigible en el proceso de democracia interna de la organización política Acción Popular. 18. En segundo lugar, como no es posible exigir a la organización política aplicar una directiva, expedida por un órgano distinto al Congreso Nacional, que trastoque la finalidad prevista en el estatuto, así como del desarrollo que hace su Reglamento Electoral, expedido por el Plenario Nacional como órgano competente, para verificar el respeto de las normas de democracia interna, entre estas, las vinculadas a las cuotas electorales, bastará que se llegue a acreditar el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por ley, así como que, al menos, una mujer haya sido electa o designada durante la democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado del proceso de elección de autoridades municipales. 19. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la organización política recurrente ha cumplido con las normas de democracia interna precitadas, pues ha dado un trato preferente a la cuota de género (mujer) a fin de que tengan una mayor opción de ser elegidas en los comicios municipales, cumpliendo de esta forma con lo estipulado en el artículo 46 del estatuto, así como con el artículo 51 del reglamento electoral al posicionar cada tres candidatos ubicados consecutivamente, a un hombre o mujer, conforme se desprende del acta de democracia interna (fojas 6 y 7) y de su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Amarilis, toda vez que se colocó en una posición preferente a mujeres en los lugares dos, tres, cinco, seis y siete, cumpliéndose además con la cuota de jóvenes al posicionar en el quinto, octavo y noveno orden a regidores de 28, 26 y 22 años de edad, respectivamente; por lo que no es posible afirmar que la organización política recurrente ha incumplido las normas de democracia interna. 20. De lo expuesto, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

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