Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2018 (10/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 10 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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b) Mediante Adenda Nº 003-2018-TNE-PAP, de fecha 23 de abril 2018, de la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, se dispone que: "De no existir Tribunal Electoral Distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Tribunal Regional Electoral o Provincial de cada jurisdicción"; además haciéndose extensivo mediante "Directiva Regional Nº 001-2018-TRE-SM/T, de fecha 24 de abril 2018, los procedimientos a seguir para el cumplimiento de lo determinado en la Adenda en mención." c) La provincia de Mariscal Cáceres realizó su elección interna con los miembros de mesa designados por el Tribunal Electoral Regional de San Martín - Tarapoto, de acuerdo a la Directiva Regional Nº 001-2018-TRE-SM/T, como consta del acta de instalación y acta de sufragio que adjunta, donde se detalla el lugar, fecha y hora, nombres, apellidos y huella digital de los miembros de mesa que participaron de las elecciones internas; documentación que fue remitida al Tribunal Electoral Regional de San Martín - Tarapoto para su validación y emisión del documento respectivo. d) Señala que el Jurado Electoral Especial de San Martín, por Resolución Nº 00177-2018-JEE-SMAR/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, admite a trámite la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cacatachi, después de haberla declarado inadmisible, esto debido a que también existía similitud de fecha y horas en la realización de las elecciones internas, por lo que le parece extraño que no se haya declarado inadmisible para sustentar la respectiva duda, siendo que en observancia del cronograma establecido es que se puede visualizar las similitudes en la celebración de la sesión de democracia interna, en fecha y hora, entre los distritos que se mencionan en la resolución apelada. e) Si se hace una interpretación gramatical del artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), se llega a la conclusión de que la elección de candidatos se lleva a cabo por un órgano electoral central, que en el caso del recurrente vendría a ser el Tribunal Nacional Electoral, conforme al artículo 59 de su Estatuto, teniendo órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios, que serían los Tribunales Regionales Electorales, Tribunales Provinciales Electorales y Tribunales Distritales Electorales, conforme a los artículos 59 y 60 del Estatuto y el Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano. f) Finalmente, señala que el Tribunal Nacional Electoral, como máximo órgano electoral de la organización política, al amparo de los artículos 59 y 60 del Estatuto, tiene la facultad de designar a los diferentes Tribunales Electorales desconcentrados a nivel nacional. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original o copia certificada firmada por el personero legal del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna.

4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto Respecto a la realización de la democracia interna 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el principal argumento de la resolución apelada para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Partido Aprista Peruano, es el hecho de que los miembros del Tribunal Regional Electoral de San Martín - Tarapoto hayan estado presentes, según se lee del acta de elecciones internas, el mismo día y hora en la provincia de Mariscal Cáceres y en los distritos de Pajarillo, Pólvora y Huicungo. 7. Es así, que el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que por "sentido común y la máxima de la experiencia es física y materialmente imposible" que un mismo comité electoral regional se encuentre en diferentes lugares el mismo día y a la misma hora, por lo que considera que no se llevó a cabo las elecciones internas, siendo de aplicación lo prescrito en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. 8. Al respecto, la organización política recurrente en su recurso de apelación alega que en la provincia de Mariscal Cáceres se realizó la elección interna con los miembros de mesa designados por el Tribunal Electoral Regional de San Martín - Tarapoto, para lo cual adjunta copia de las actas de instalación, sufragio y escrutinio (fojas 146 y 147), señalando que en estas actas se detalla el lugar, fecha y hora, así como los nombres y apellidos de los miembros de mesa que participaron. Documentación que fue remitida posteriormente al citado tribunal electoral para su validación y emisión del documento respectivo, el cual fue adjuntado a la solicitud de inscripción, y que adolece de una imprecisión en su elaboración. 9. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, no otorgándole un plazo a la organización política recurrente, para que subsane o aclare la información incorporada en el acta de elecciones internas, se advierte que esta es la primera oportunidad en que la organización política tiene para presentar los documentos que acrediten la realización de sus elecciones internas. En ese sentido, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, y teniendo en cuenta los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a esta instancia electoral verificar y analizar los documentos anexados. 10. Ahora bien, de la revisión de las instrumentales presentadas en el recurso de apelación, se puede corroborar que el Tribunal Nacional Electoral del partido político recurrente, por Resolución Nº 012-2018-TNE-PAP, de fecha 5 de abril de 2018, designa al Tribunal Regional Electoral de San Martín Tarapoto (fojas 142), a efectos que garantice el desarrollo del proceso de elecciones internas en la mencionada región. Dicho tribunal regional mediante la Directiva Regional Nº 001-2018-TRE-SM/T(fojas 166), de fecha 24 de abril de 2018, dispuso lo siguiente: b. La instalación del proceso, el acto de sufragio y escrutinio estará a cargo de los miembros de mesa

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