Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2018 (12/08/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 32

32

NORMAS LEGALES

Domingo 12 de agosto de 2018 /

El Peruano

municipales 2018, conforme se acredita con el Acta de Asamblea General, del 9 de abril de 2018 (fojas 177 a 179). CONSIDERANDOS Sobre la participación política 1. El artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 2. El artículo 1 de la LOP, estipula que los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 4. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. Conforme al artículo 25 de la LOP, la elección de autoridades de una organización política se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de sus directivos para su inscripción ante el ROP. 6. Por su parte, el artículo 47 del estatuto del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, el cual fue registrado ante el ROP el 5 de mayo de 2011, indica que los mandatos de todos los cargos partidarios tienen una duración de tres años, permitiéndose la reelección inmediata por un periodo adicional. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del movimiento regional, aduciendo que la elección de estos no cumplió con las normas de democracia interna, al considerar que Miguel Ángel Tasayco Almeyda no tenía legitimidad para presidir la elección de candidatos a elección popular -del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes-, por encontrarse inscrito en el cargo de personero técnico alterno y no como Secretario Regional en Asuntos Electorales ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP). 8. Al respecto, se hace necesario conocer las reglas estatutarias de conformación y funciones del órgano electoral del mencionado movimiento regional, así se tiene: a. El artículo 191 de su estatuto señala que el comité electoral regional está conformado por cinco miembros y un secretario regional de asuntos electorales, los cuales son elegidos por la Asamblea General. b. De conformidad al artículo 142, 153 y 174 del estatuto, la asamblea general está conformada por los miembros del comité ejecutivo regional, el cual está constituido por: i) el secretario general, ii) los secretarios provinciales, iii) el presidente de la comisión regional de planes y

programas, iv) el presidente del tribunal de ética, v) el secretario de economía, vi) el secretario de propaganda, vii) el secretario de juventudes, y viii) el secretario de ideología y política. De los artículos citados, se concluye que la Asamblea General es el órgano deliberativo encargado de la designación de los miembros del Comité Electoral Regional, siendo este último el encargado de organizar, administrar y supervisar los procesos electorales para elegir a los candidatos a cargos públicos de elección popular. 9. Bajo esas premisas, este órgano colegiado estima que el JEE, al no tener certeza acerca de la legitimidad del secretario regional de asuntos electorales, Miguel Ángel Tasayco Almeyda, para presidir el Comité Electoral Regional, en tanto figura inscrito en el ROP como personero técnico alterno, debió otorgar al movimiento regional un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar de la solicitud. 10. Ahora bien, con su recurso de apelación, el movimiento regional alcanzó, entre otros, el Acta de Asamblea General, de fecha 9 de abril de 2018 (fojas 177 a 179), mediante la cual los miembros de dicho órgano deliberativo designaron al secretario regional de asuntos electorales, y a los cinco miembros del Comité Electoral Regional. No obstante, dada la naturaleza de este documento, el cual da cuenta de un acto anterior al de las elecciones internas, resulta ineludible que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el presente expediente, más aún cuando dicha instancia no tuvo a la vista la mencionada documentación para examinar el cumplimiento de las nomas sobre democracia interna contempladas en la normativa electoral vigente. 11. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar nula la resolución venida en grado y devolver los actuados al JEE para que emita nuevo pronunciamiento y garantice, de esta manera, el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente, reconocido en el artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00136-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, para el Concejo Municipal Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes, emita nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 8 y 9 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

1

Artículo 19.- Comité Electoral Regional.- Está conformado por cinco miembros elegidos por la Asamblea General y presidido por el Secretario Regional de Asuntos Electorales. Tiene la función de organizar, administrar y supervisar los procesos electorales internos para elegir tanto a los dirigentes del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, como a los

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.