Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2018 (12/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Domingo 12 de agosto de 2018 /

El Peruano

17. Dicho esto, como lógica consecuencia de lo analizado, se concluye que el órgano electoral central autónomo que estuvo a cargo de la convocatoria y la realización del proceso electoral interno del partido político Democracia Directa, guardaba plena capacidad para ello, toda vez que su periodo de mandato aún no ha vencido. 18. Respecto a que la inscripción del COEN en el ROP sea un requisito sin el cual los actos que hayan realizado carecerían de validez, cabe precisar que si bien los artículos 1 y 3 de la LOP señalan que solo con la inscripción ante el registro estos se constituyen como organizaciones políticas con las prerrogativas que les reserva la ley, ello no implica que exista una obligación legal de inscribir la conformación del COEN y sus órganos electorales descentralizados. 19. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, toda vez que son personas jurídicas de naturaleza privada, estas resultan libres para determinar cuáles serán los cargos directivos que pasarán a ser inscritos ante el ROP con el objeto de oponer su derecho a todos y así prestar garantías a terceras personas en la celebración de actos jurídicos para el desarrollo de su vida partidaria. 20. Lo anterior no implica que se haya efectuado la designación de sus miembros en contravención del Estatuto al no haberse inscrito en el COEN y sus órganos electorales descentralizados ante el registro. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas en tal situación el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera, la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales frente a la duda razonable de que estos no hayan sido seleccionados con pleno respeto de su Estatuto; situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP. 21. Por lo expuesto, en mi opinión, tales cuestionamientos relacionados a la conformación y función del órgano electoral de la organización política, que exceden a la materia en discusión del presente expediente, no resultan atendibles, por lo que, corresponde estimar el recurso venido en grado, debiéndose disponer que el JEE prosiga con el trámite correspondiente. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Quintasi Valer, personero legal titular del partido político Democracia Directa, REVOCAR la Resolución Nº 181-2018-JEECNCH/JNE, del 25 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Marangani, provincia de Canchis, Departamento de Cusco, y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Canchis continúe con el trámite correspondiente. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1679780-8

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wigberto Corahua Salcedo, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00074-2018-JEE-ESPI/JNE, del 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, por Wigberto Corahua Salcedo, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco (fojas 87 y 88). Mediante la Resolución Nº 00074-2018-JEE-ESPI/ JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 83 a 85), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al no haberse cumplido con la cuota electoral de representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, vulnerando indubitablemente las normas electorales vigentes. Con fecha 29 de junio de 2018, el personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad interpone recurso de apelación (fojas 5 a 11), bajo los siguientes argumentos: a) "[N]uestra agrupación política sí ha cumplido con todas las cuotas establecidas en el marco normativo electoral vigente, ya que se cuenta con dos integrantes de Comunidades Campesinas, como son el Sr. Sergio Huamaní Hilario y Francisco Ccamerccoa Umiyauri, quienes acreditan su condición de integrantes de Comunidad Campesina". b) "Lo que ha existido en la presentación de la lista es un error humano completamente involuntario, de obviar adjuntar la información que acredite la condición de los ciudadanos señalados". c) "[L]as observaciones hechas por el Jurado s son objeto de subsanación, por tanto se debió declarar inadmisible y no improcedente [...] debiendo darle un plazo para subsanar". CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, prescribe que: "Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente". 2. El artículo 24 del Reglamento, en su numeral 24.1, literal d), manifiesta que: "La lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por no menos del 15% de representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento". 3. Asimismo, el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, respecto a la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, en su numeral 29.2, literal c), señala que es insubsanable: "El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento". 4. Al respecto, el artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece: "Para la aplicación de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Municipales 2018, el número de candidatos equivalentes al porcentaje dispuesto por ley, en las provincias en que existen", es según se detalla a continuación :

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0869-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018939 ESPINAR - CUSCO JEE ESPINAR (ERM.2018014354) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

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