Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2018 (12/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Domingo 12 de agosto de 2018 /

El Peruano

provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2018 (fojas 2), el personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash. Mediante Resolución Nº 00087-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 19 de junio de 2018 (fojas 12 a 15), se declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros, para que se presente el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Julia Pamela Vega Flores, dada su condición de trabajadora en una entidad pública. Así, el 23 de junio de 2018 (fojas 18 y 19), el personero legal titular de la organización política, presentó el escrito de subsanación, adjuntando entre otros, la copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber de la referida candidata ante la Municipalidad Distrital de Mirgas. Por medio de la Resolución Nº 00302-2018-JEEHUAR/JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 20 a 23), el JEE declaró improcedente la candidatura de Julia Pamela Vega Flores, puesto que la solicitud de licencia sin goce de haber no contiene el sello de recepción de su entidad empleadora. Con fecha 4 de julio de 2018 (fojas 42 a 44), el personero legal titular de la organización política interpuso el recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) La relación contractual de Julia Pamela Vega Flores con la Municipalidad Distrital de Mirgas es de naturaleza civil, en virtud del Contrato de Locación de Servicios Nº 072-2018/MDM/A. Por ello, el JEE no debió exigirle la solicitud de licencia sin goce de haber. b) El referido contrato de locación de servicios venció el día 30 de junio de 2018, sin renovación por voluntad expresa de la referida candidata, quien presentó su carta de renuncia el 28 de junio del presente año. CONSIDERANDOS 1. El numeral 8.1, literal e del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que les debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. En ese orden de ideas, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deban cumplir con dicha exigencia. 3. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento, establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Análisis del caso concreto 4. En el caso concreto, se aprecia que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata Julia Pamela Vega Flores (fojas 3 a 7) se consignó que su ocupación laboral se inició en el año 2018 en el Centro Educativo de

Chaccho; sin embargo, no adjuntó la respectiva solicitud de licencia sin goce de haber. Por ello, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, el JEE otorgó a la organización política un plazo para que subsane la observación que advirtió en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 5. Posteriormente, con su escrito de subsanación, la organización política adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber de la referida candidata (fojas 19); no obstante, en dicho documento no se consignó la firma de la candidata, ni el sello de mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Mirgas. Por dicha razón, el JEE tuvo por no subsanada la observación advertida y declaró la improcedencia de la mencionada candidatura. 6. Sin embargo, de la revisión del Contrato de Locación de Servicios Nº 072-2018/MDM/A, adjuntado recién en el escrito de apelación, se advierte que la Municipalidad Distrital de Mirgas contrató a la candidata para prestar sus servicios como auxiliar de educación en la Institución Educativa Antonio Encinas, cuyo plazo es de duración determinada, correspondiente al mes de junio. Asimismo, se advierte la carta de renuncia, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 33), de la candidata, al cargo de auxiliar educativo que desempeñó desde el 1 de junio de 2018, documento que también fue adjuntado al recurso de apelación. 7. Por otro lado, se ha corroborado, en el Portal de Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas que, efectivamente, la candidata Julia Pamela Vega Flores se encuentra registrada, para el año 2018, como proveedora del Estado, brindando sus servicios a la Municipalidad Distrital de Mirgas. 8. De la documentación obrante en el presente expediente se corrobora que la referida candidata no se encuentra en el sistema de escalafón de personal y que no tuvo vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Mirgas, sino una relación contractual. 9. Cabe precisar que la naturaleza del contrato de locación de servicios es civil y no laboral, toda vez que en los contratos de naturaleza laboral concurren los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), más la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. 10. Entonces, se debe entender que en el específico caso de la candidata en referencia, no correspondería acreditar si solicitó o no su licencia sin goce de haber, dado que ha quedado esclarecido que no se verifica una relación de carácter laboral con una entidad del Estado. Consecuentemente, se advierte que el referido cargo como auxiliar en educación no se subsume en el impedimento establecido en el literal e del artículo 8 de la LEM, al no tener naturaleza laboral. 11. En vista de las consideraciones expuestas, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Willy Presentación Rojas Lizardo, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00302-2018-JEE-HUAR/JNE, del 25 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Julia Pamela Vega Flores al Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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