Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2018 (12/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 12 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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presente caso sustenta los argumentos esgrimidos por el recurrente. 4. Aunado a ello, se verifica en el portal web de la organización política, que la jornada electoral fue programada, conforme a su cronograma electoral, para el 19 de mayo del presente, a nivel nacional, conforme se aprecia en la siguiente publicación (http:// democraciadirecta.pe/Portada):

5. Por estas consideraciones, siendo que tanto la resolución recurrida como el recurso de apelación versan sobre una única observación, tal es, la omisión de la fecha de realización del acto electoral interno, y dado que dicha observación ha sido superada por cuanto se encuentra acreditado que las elecciones internas del partido político recurrente se realizaron el 19 de mayo de 2018, es decir, dentro del plazo establecido en la normativa electoral y el cronograma aprobado por este Supremo Tribunal Electoral, en tal medida, considero que corresponde estimar el recurso de apelación venido en grado, revocar la recurrida y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 6. Asimismo, consideró pertinente manifestar mi discrepancia con el pronunciamiento en mayoría, el cual, alejándose de la presente cuestión en controversia, se aboca al análisis de cómo la organización política reglamenta la conformación y función de su órgano electoral, remitiéndose a lo resuelto en la Resolución Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, cuya materia en discusión evidentemente excede a la presente. 7. En esa medida, considero pertinente replicar las consideraciones señaladas en mi voto en minoría emitido en la referida Resolución Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018 (ERM.2018018389), con relación a la conformación y función del órgano electoral de la organización política, conforme paso a desarrollar. 8. Al respecto, sobre la vigencia del mandato del Consejo Directivo Nacional (CDN), de la información que se encuentra registrada en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) se aprecia que el plazo de los directivos que la integran venció al haberse cumplido los cuatro años que prevé el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual, a su vez, es replicado por el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario. Esto en la medida en que, el inicio de su mandato fue el 15 de noviembre de 2011. 9. De tal forma, está acreditado que desde la elección de su primer CDN, el 15 de noviembre de 2011, dicha

organización política no ha cumplido con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así, pasados los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015 su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea General la elección de sus nuevos integrantes, tal como establece el artículo 25 del Estatuto partidario. 10. Sin embargo, si bien se ha establecido que el mandato del CDN, inscrito ante el ROP, está vencido, esto no implica que el mandato del Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) también haya fenecido, por cuanto el lapso de vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN, en el entendido que si ambos órganos fueron elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir, pero, de no ser así, la vigencia del COEN no siempre confluirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes. 11. Ahora bien, respecto al COEN que estuvo a cargo del proceso de democracia interna con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales (en adelante, ERM 2018) se concluyó que su designación se encontraba vencida desde antes de la fecha de realización del proceso de elección interna, con base en lo informado por Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, mediante escrito del 18 de junio de 2018, donde cuestiona la capacidad COEN, adjunta copia del Oficio Nº 2247-2018-DNROP/ JNE, del 23 de mayo de 2018. 12. Si bien tal cuestionamiento resultaba improcedente, en la medida que el recurso idóneo para formularlo era propiamente con la presentación de una tacha, sin perjuicio de ello, cabe señalar que, el Director Nacional del ROP informó que, revisada la partida electrónica del partido político Democracia Directa, se advierte que este no ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional desde el acto fundacional en el que fue elegido por primera vez; del mismo modo, tampoco obra en la referida partida la inscripción del COEN. De igual forma, precisó que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado con la inscripción de directivos o del órgano electoral. 13. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se tiene que, con relación al mandato del CDN, está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos fenecidos, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con un mandato vigente para la convocatoria y realización del proceso de democracia interna a fin de participar en las ERM 2018, lo cual, a simple vista, no se desprende del oficio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN en el registro y que el partido político hasta la fecha no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central. 14. Así, con base en el oficio en mención, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro no podía arribar a la conclusión de que el COEN no contaba con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN, y por tanto correspondía requerir a la organización que adjunte copia de las piezas necesarias de su libro de actas en donde figure la designación de su COEN, más aún cuando tal órgano no ha sido materia de inscripción y publicidad ante el ROP. 15. Asimismo, se tiene que tal documentación fue alcanzada por el personero legal titular inscrito ante el ROP, mediante escrito del 9 de mayo de 2018, ante la Secretaría General de este organismo electoral, y que la organización política la volvió a anexar en su recurso de apelación en el expediente ERM.2018018389. 16. Es así que esta acta ­que debe ser analizada bajo el principio de la buena fe procesal y ante la ausencia de un documento probatorio que cuestione su contenido­ señala que el COEN que convocó y dirigió cada una de las etapas del proceso de elección interna de la organización recurrente, fue designado por su CDN, el 9 de noviembre de 2015, es decir, días antes de que el mandato de los miembros del órgano competente para su determinación haya fenecido; razón por la cual debe asumirse que la vigencia del COEN se extenderá al 8 de noviembre de 2019, tal como lo prevé el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto.

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