Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2018 (12/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Domingo 12 de agosto de 2018 /

El Peruano

aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe precisar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto señala lo siguiente: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:

[...] g) Las personas condenadas a pena privativa de libertad de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitados. h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 6. La incorporación de los citados impedimentos tienen por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. 7. Con relación al impedimento del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se puede señalar que este agrupa dos supuestos de hecho, por los cuales deberá declararse la improcedencia de la inscripción de candidato; así se tiene:

Jurado Nacional de Elecciones

sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada. Se resalta que el impedimento se mantiene en tanto la condena se encuentre vigente, en caso contrario, si se ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta y se tenga la condición de rehabilitado, el impedimento dejará de tener eficacia. b) Cuando el candidato ha sido sentenciado por la comisión de los delitos de terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.- Al igual que en el literal anterior, para que se declare la improcedencia de la inscripción del candidato, se deberá verificar las siguientes condiciones: i) que el candidato, en calidad de autor, haya cometido los delitos de terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, ii) que, por la comisión de los delitos mencionados, el candidato haya sido condenado con pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, y iii) que la sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada. El impedimento es aplicable incluso a las personas que hayan cumplido con la pena impuesta y tengan la condición de rehabilitado. Del caso concreto 8. De los actuados que obran en el expediente, se observa:

a) Cuando el candidato ha sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos.- Bajo este supuesto, a efecto de que se declare la improcedencia de la inscripción del candidato, se deberá verificar que exista las siguientes condiciones: i) que el candidato, en calidad de autor, haya cometido delito doloso, ii) que, por la comisión de delito doloso haya sido condenado con pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, y iii) que la

- A través de la Resolución Nº 5, de fecha 29 de setiembre de 2016 (fojas 121 a 129), emitida en el Expediente Nº 028-2016-JUMRC-CC-PLO, el Juzgado Mixto de Mariscal Ramón Castilla condenó a Edwin Santillán Nicolini como autor del delito contra la fe públicafalsedad genérica en agravio de la Municipalidad Distrital de Pebas, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, sujeto a reglas de conducta. - Mediante la Sentencia de Vista, de fecha 16 de agosto de 2017 (fojas 130 a 138), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró infundada la apelación formulada y confirmó la Resolución Nº 5, que condenó a Edwin Santillán Nicolini, como autor del delito contra la fe pública-falsedad genérica en agravio de la Municipalidad Distrital de Pebas. - Con fecha 28 de mayo de 2018 (fojas 140 a 158), Edwin Santillán Nicolini interpuso demanda de revisión contra la Sentencia Nº 5, de fecha 29 de setiembre de 2016, en la cual señala, entre otros, que por Resolución Nº 15, de fecha 1 de setiembre de 2017, se declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso en contra de la Sentencia de Vista de fecha 16 de agosto de 2017. Lo mencionado se puede resumir en el siguiente cuadro:

DOS AÑOS DE PENA SUSPENDIDA

29.09.2016

16.08.2017

01.09.2017

28.05.2018

29.09.2018

Resolución N.° 5 Se condenó a Edwin Santillán Nicolini como autor del delito contra la fe pública-falsedad genérica

Sentencia de Vista Se confirmó la Resolución N.° 5, que condenó a Edwin Santillán Nicolini, como autor del delito contra la fe pública-falsedad genérica

Resolución N.° 15 Se declaró inadmisible el recurso de casación

Se presentó demanda de revisión de sentencia

Fecha aproximada del cumplimiento de la pena suspendida

Gráfico Nº 1 9. Así, como el candidato fue sentenciado por la comisión del delito doloso de falsedad genérica, nos encontramos frente al impedimento contenido en el primer supuesto del literal g numeral 8.1 artículo 8 de la LEM, a cuyo efecto se verifica el cumplimiento de las siguientes condiciones:

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