Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2018 (23/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 23 de agosto de 2018 /

El Peruano

1.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia, se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad. 1.3 La presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable. 2. Asimismo, según el artículo tercero de la Resolución N° 0088-2018-JNE, Resolución sobre determinación de número de consejeros y aplicación de cuotas electorales para las elecciones regionales 2018, la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios que corresponde a la Región Huánuco es un representante por cada una de las provincias de Dos de Mayo, Huamalíes, Huánuco, Pachitea, Puerto Inca y Yarowilca. 3. Por otro lado, de conformidad con el artículo 30, numeral 30.1, literal c del Reglamento: Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos [...] 30.1 Respecto de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos regionales, es insubsanable lo siguiente: [...] c. El incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, a que se refiere el título II del presente reglamento. 4. Por otro lado, de conformidad con el artículo 30, numeral 30.2, literal c del Reglamento: Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos [...] 30.2 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. La declaración de improcedencia genera los siguientes efectos: [...] c. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, ésta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula. 5. De fojas 365 a 390 obra diversa documentación ajuntada al recurso de apelación, con la que la organización política pretendería dar cumplimiento al requisito establecido por el artículo 8, numeral 1.2, del citado Reglamento, dado que, según se indica en el recurso bajo examen, por error involuntario no insertaron en la fórmula para elecciones regionales, ni tampoco adjuntaron las declaraciones de conciencia, lo que cumplen con subsanar en su recurso. Análisis del caso concreto

V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en el entendido que devolver el expediente a fin de que el JEE valore los medios probatorios que adjunta la organización política a su recurso de apelación, causaría dilación en el procedimiento y atentaría contra la naturaleza del proceso eleccionario y los principios procesales antes mencionados, este Supremo Colegiado Electoral estima pertinente, en vía excepcional, efectuar dicha valoración. 8. En tal sentido, realizado el examen el documento consistente en la Declaración de Conciencia (fojas 366), efectuada por el candidato Raygardo Pablo Chávez Arnao, con el que la organización política pretendería dar cumplimiento a la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, correspondiente a la provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, se aprecia que no se consigna la comunidad campesina, nativa o pueblo originario al cual pertenecería, razón por la cual no causa convicción a este Colegiado Electoral, respecto de la pertenencia del mencionado candidato a alguna de dichas entidades. La misma carencia se aprecia en la Declaración de Conciencia de fojas 367, efectuada por el candidato accesitario a la provincia indicada Saúl Raygardo Mejía Ortiz. 9. Por consiguiente, no se desvirtúa la conclusión a la que ha arribado el JEE, al declarar la improcedencia de la inscripción de la lista presentada por la organización política para el Gobierno Regional de Huánuco, debido a que se ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en artículo 30, numeral 30.1, literal c del Reglamento, no teniendo objeto emitir pronunciamiento sobre los demás documentos adjuntados al recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor Presidente del Jurado Nacional de Elecciones Víctor Ticona Postigo y del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ludwing Durán Sabino, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 00281-2018HNCO/JNE, del 23 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huánuco, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018018900 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018015885) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho

6. Es principio del Derecho Procesal Civil que solo excepcionalmente pueden admitir medios probatorios en segunda instancia, siendo ello consagrado en el artículo 374 del Código Procesal Civil, aplicable al caso bajo examen; sin embargo, no se configura ninguno de los supuestos contenidos en tal norma. 7. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza del Cronograma Electoral "Elecciones Regionales y Municipales 2018", que establece plazos cortos y perentorios; atendiendo, además, a los principios de celeridad y economía procesales, contenidos en el artículo

EL VOTO EN MINORÍA DEL PRESIDENTE, MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, Y DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ludwing Durán Sabino, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, contra la Resolución N° 00281-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 23 de junio de

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