Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2018 (23/08/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

60

NORMAS LEGALES

Jueves 23 de agosto de 2018 /

El Peruano

Provincial de Arequipa ­ Región de Arequipa, de fecha 7 de mayo de 2018 (fojas 191 y 192). d. Acta de Proclamación de Resultados de la Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores Municipalidad Provincial de Arequipa ­ Región de Arequipa, de fecha 7 de mayo de 2018 (fojas 196 y 197). e. Solicitud de modificación de lista, presentada el 8 de mayo de 2018 (fojas 187 y 188), por Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a alcalde de la lista materia de análisis. f. Solicitud de fe de erratas, presentada el 8 de mayo de 2018 (fojas 193), por Pedro Edwin Martínez Talavera. g. Resolución N° 034-2018/CED-AQP-AP, del 8 de mayo de 2018 (fojas 189 y 190). h. Resolución N° 051-2018/CED-AQP-AP, del 11 de mayo de 2018 (fojas 194 y 195). 11. Hecha tal precisión, se advierte que dada la naturaleza de dichos documentos, los cuales dan cuenta de actos anteriores al de las elecciones internas, resulta ineludible que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el presente expediente, más aún cuando dicha instancia no tuvo a la vista la mencionada documentación para examinar el cumplimiento de las cuotas electorales de juventud contemplada en la normativa electoral vigente, antes glosada. 12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar nula la resolución venida en grado y devolver los actuados al JEE para que emita nuevo pronunciamiento, garantizándose, de esta manera, el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente, reconocido en el artículo 139, numeral 6 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Víctor Ticona Postigo y con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Víctor Ticona Postigo presidente del Jurado Nacional de Elecciones y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar NULA la Resolución N° 00538-2018-JEE-AQPA/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a lo señalado en los considerandos 11 y 12 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018020444 AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018014177) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO

DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Nataly Banitza Salas Astorga, personera legal titular de la organización política Acción Popular, contra la Resolución N° 00538-2018-JEE-AQPA/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece, en su último párrafo, que la Ley considera porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales y en los concejos municipales. 2. El artículo 7 del Reglamento, concordante con el artículo 10 de la LEM, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 3. Al respecto, el artículo tercero de la Resolución N° 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a las circunscripciones electorales conformadas por quince (15) regidurías es de tres (3) regidores, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente. 4. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 5. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 6. Así, respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento ha establecido claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. En ese sentido, teniendo en cuenta el cronograma electoral y que la fecha límite para presentar las solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, es posible concluir lo siguiente: iii. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 hayan cumplido 18 años de edad. iv. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 no hayan cumplido 29 años de edad. Análisis del caso concreto 7. Se puede corroborar que, en efecto, solo dos candidatas a regidoras son menores de 29 años, Katerin Vanessa Xespe Challco y Karin Yusly Chambi Arizapana; no obstante, de conformidad con el artículo tercero de la Resolución N° 0089-2018-JNE, concordante con el artículo 7 del Reglamento y el artículo 10 de la LEM, la cuota de jóvenes en el presente caso, debía estar conformada por

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.