Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2018 (23/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Jueves 23 de agosto de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Canta, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0902-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019938 CANTA - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018017587) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Jorge Suzaníbar Espinoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00184-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de la inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Provincial de Canta, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral, ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00184-2018-HRAL/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, (fojas 56 a 59), el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Provincial de Canta, provincia y departamento de Lima, por el incumplimiento a las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al haberse llevado a cabo el proceso de elecciones internas con un órgano electoral conformado por solo dos miembros, cuando el artículo precitado establece que debe estar conformado, como mínimo, por tres miembros. Mediante escrito, de fecha 8 de julio de 2018 (fojas 62 a 70), el personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente: a) Por un error material de coordinación se adjuntó un proyecto de acta de proclamación de resultados, es decir, no se debió adjuntar tal proyecto, sino el original. b) En la misma sesión, de fecha 20 de mayo de 2018, los miembros del Comité Electoral Departamental expidieron la Resolución N° 149-2018-AP-CEDLP, donde proclamaron como ganador de las elecciones internas a la lista 1. Acompaña al recurso de apelación, el original del Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Complementarias de Lima, de fecha 20 de mayo de 2018, suscrito por tres integrantes del Comité Electoral (fojas 71 a 72). CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE, (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos y, entre ellos, el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que

debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, los nombres completos y número de DNI de los candidatos elegidos. 3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme a lo señalado por la LOP. Análisis del caso concreto 4. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos por haber llevado a cabo el proceso de elecciones internas con un órgano electoral conformado por solo dos miembros, cuando el artículo 20 de la LOP establece que debe estar conformado, mínimo, por tres miembros. 5. Por su parte, el artículo 135 del Estatuto de la organización política, señala que los Comités Electorales Departamentales son autónomos en el ejercicio de sus funciones y están conformados por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes; los Comités Electorales Departamentales son designados por el Comité Nacional Electoral sobre la base de una nómina de nueve (9) miembros que propone la respectiva Convención Departamental. 6. De la revisión de autos, si bien es cierto la organización política recurrente, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos municipales, habría adjuntado un "Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018" suscrito solo por dos miembros, sin embargo, dicha omisión no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría llevado a cabo las elecciones internas conforme prevé el artículo 20 de la LOP. 7. Consignar el Acta de Elección Interna con la suscripción de los dos miembros, per se, no implica que las elecciones internas no se hayan realizado o se realizaron incorrectamente, sino que dicha omisión debe entenderse como un error susceptible de subsanación, cuya definición mutatis mutandi, podemos extraerla del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobada mediante Resolución N° 00762018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 7 de febrero de 2018, donde señala que el Acta Observada no puede ser contabilizada en el sistema de cómputo electoral debido a las siguientes motivos: i) sin datos, ii) se encuentra incompleta, iii) contiene un error material, iv) presenta caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos, y v) sin firmas. Por tal razón, corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente es subsanable o no. 8. En ese sentido, no podemos dejar de lado que la organización política, al interponer su recurso de apelación adjuntó a la misma el Acta de Elecciones Internas del Partido Político Acción Popular (fojas 71 y 72), donde se aprecia que esta se encuentra suscrita por tres miembros integrantes, esto es: Jesús Alfredo Valdivia Luyo (quien actúa en calidad de presidente del CED), Marilyn Janet Orihuela Malásquez (quien actúa como Secretaria del CED) y, Jesús Antonio Soto Ayala (quien actúa como Vocal del CED), documento que nos permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que, en el presente caso, se habría adjuntado a la solicitud de candidatos un proyecto del Acta de Elecciones Internas de la organización política, producto de un error. 9. Por otro lado, otro dato objetivo que nos permite afirmar que nos encontramos frente a un error en la presentación de la solicitud de inscripción, es que los nombres de los candidatos que se observa en el Acta de Elecciones Internas, presentado primigeniamente con la solicitud de inscripción, se condice con los nombres que se consignan en el Acta de Elecciones Internas de la organización política adjuntado al recurso de apelación, así como con la información que obra en los formatos únicos de declaraciones juradas de hojas de vida. 10. Por consiguiente, la información que se consigna en la primera "Acta de Elección Interna de Candidatos

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