Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2018 (23/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 23 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución N° 00281-2018-JEEHNCO/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos por considerar que esta no cumplía con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, toda vez que para las provincias de Huamalíes y Huánuco no consigna ni adjunta el formato de declaración de conciencia de los consejeros que representan dicha cuota. Además, para las provincias de Dos de Mayo, Pachitea, Puerto Inca y Yarowilca, solo se ha consignado a uno de los consejeros regionales, siendo requisito designar un titular y un accesitario, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. 2. No obstante, es preciso tener presente que un pronunciamiento de improcedencia sobre una lista de candidatos por incumplimiento de cuotas electorales debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en los que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género o de jóvenes, las cuales se han de verificar desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, toda vez que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de edad solo es necesario consultar el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) a través del correspondiente Documento Nacional de Identidad (DNI) del ciudadano. 3. Esto no es así para los supuestos en los que se alega el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que el medio propuesto para su probanza es la respectiva declaración de conciencia, la cual no siempre es anexada con el expediente de inscripción, siendo frecuente además que las organizaciones políticas no señalan en forma expresa en sus solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que cumplen con dicha exigencia legal, criterio que fue expuesto en la Resolución N° 1872-2014-JNE, de fecha 20 de agosto de 2014, y reiterado en el presente proceso electoral en resoluciones como la Resolución N° 05202018-JNE, del 6 de julio de 2018. 4. En tal sentido, se considera que para la cuota de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios no resulta aplicable, en forma inmediata, el supuesto de improcedencia de no haberse realizado la precisión de tal condición, sino que los Jurados Electorales Especiales deberán otorgar un plazo máximo de dos (2) días naturales para que las organizaciones políticas precisen qué candidatos son los que cumplen tal condición, además de adjuntar, a su vez, la respectiva declaración de conciencia realizada ante el jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la localidad, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, y el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018JNE. Solo en caso de no ser subsanada dicha exigencia, el Jurado Electoral Especial recién deberá declarar la improcedencia prevista en los reglamentos de inscripción referida al incumplimiento de las cuotas electorales. 5. Ahora bien, la Resolución N° 0088-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a fin de cumplir con las cuotas de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2018, por lo que corresponde para la región de Huánuco un representante por cada una de las provincias de Dos de Mayo, Huamalíes, Huánuco, Pachitea, Puerto Inca y Yarowilca. 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que, del formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos, en los recuadros correspondientes a la indicación de ser miembro de una comunidad nativa, campesina y pueblos

originarios, se indicó tal característica solamente respecto de tres candidatos, y solo adjuntaron cuatro declaraciones de conciencia, tres de las cuales no corresponden a las provincias antes mencionadas. Asimismo, del acta de elección interna, no se aprecia alguna precisión respecto a si los candidatos pertenecen o no, a alguna comunidad nativa, campesina y pueblos originarios. 7. Por ello, el JEE al calificar dicha solicitud debió considerar que la única manera de acreditar la condición de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario es a través de la correspondiente declaración de conciencia, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, al ser la presentación de la declaración de conciencia un requisito subsanable, debió declarar la inadmisibilidad y solicitar la presentación de las respectivas declaraciones, tal como lo ha sostenido este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 2037-2014-JNE y N° 2038-2014-JNE, y recientemente en la Resolución N° 0520-2018-JNE. 8. Por otra parte, si bien con el recurso de apelación el recurrente ha señalado los candidatos titulares y accesitarios que son miembros de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario, se advierte que en los documentos presentados por Raygardo Pablo Chávez Arnao y Saúl Raygardo Mejía Ortiz, candidatos a consejero titular y accesitario por la provincia de Huamalíes, las referidas declaraciones de conciencia no señalan de manera expresa la comunidad nativa, campesina o pueblo originario al que pertenecen. 9. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos precedentes, la omisión de la documentación que acredita la condición de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario, o la omisión de datos en esta, constituye una observación pasible de subsanación con la presentación de la documentación correspondiente. 10. Ello, más aún cuando se advierte que la calidad de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario se determina por la autoidentificación, con lo cual, esta se tendría por probada con la correspondiente declaración de conciencia que realice el candidato que invoque tal condición, ante el jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la circunscripción. 11. Por ello, en tanto el objetivo de esta cuota electoral es mejorar los niveles de participación de los miembros de las comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios en la vida democrática del país, resulta razonable que en su aplicación se atienda al principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo, cuidando que la regulación de la probanza de la condición de miembro de dichas comunidades no devenga en la generación de mayores barreras para la participación política. 12. En ese sentido, si bien el cumplimiento de las cuotas electorales constituye un requisito de fondo y no una mera formalidad, por lo que la organización política debió ser más diligente al momento de ingresar los datos al sistema y en la redacción de los documentos acompañados a su solicitud, ello no justifica la vulneración de las etapas procesales que precisamente buscan garantizar que la parte solicitante tenga la posibilidad de conocer las observaciones formuladas a su pedido y que, sobre esa base, pueda, a su vez, presentar la documentación pertinente para superarlas. 13. Así, advirtiéndose la omisión de la información mencionada, resultaba necesario declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y señalar claramente los puntos por subsanar, lo cual no ocurrió dada la declaración de improcedencia liminar emitida por el JEE. 14. Por ello, en nuestra opinión, corresponde estimar el recurso impugnatorio, revocar la apelada y disponer que se continúe el trámite correspondiente, debiendo requerirse la documentación pertinente a efectos de acreditar la denominación de la comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario a la que pertenecen los candidatos Raygardo Pablo Chávez Arnao y Saúl Raygardo Mejía Ortiz. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el

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