Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2018 (23/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES
SS.

Jueves 23 de agosto de 2018 /

El Peruano

establecido por la Resolución N° 0082-2018-JNE, la cual señala en su artículo.22, numeral d que en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual se debe de comunicar a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos a la circunscripción electoral. En concordancia con la Resolución N° 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017, la cual señala en el considerando 8 que las renuncias de aquellos interesados en participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 debieron ser presentadas ante sus respectivas organizaciones políticas hasta el 9 de julio de 2017 y comunicar al ROP hasta el 9 de febrero del 2018. 4. Obra en autos la Consulta detallada de Afiliación e Historial de candidaturas (fojas 70), que demuestra que el candidato Roy Giraldo Mateo Alva, perteneció a la organización política El Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad hasta el 6 de marzo de 2018. Con lo cual queda demostrado que su afiliación fue cancelada, después del plazo establecido en el considerando precedente. 5. Cabe precisar que en el recurso de apelación, el personero legal titular adjunto una autorización que presumiblemente fue otorgada por el representante legal de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, de fecha 5 de mayo 2018 (fojas 91), en la cual autorizan que el candidato Roy Gilardo Mateo Alva, pueda postular por la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, para estas Elecciones Municipales y Regionales 2018; sin embargo, no es menos cierto que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, en estricta aplicación del principio de preclusión y oportunidad del ofrecimiento de medios de prueba, son sólo tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos; b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción; y, c) durante el período de subsanación; por lo que, no corresponde darle mérito probatorio al mismo, tanto más, que la organización política tuvo la oportunidad de presentarlo en el escrito de subsanación, y no lo realizo. 6. Aunado a ello, se menciona que dicha autorización presumiblemente habría sido otorgada el 5 de mayo de 2018, con lo cual, a la fecha de ingreso de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, dicho instrumental existía; en ese sentido, no es admisible argumentar que corresponde a un documento obtenido con posterioridad al plazo establecido para la subsanación. Por lo que no se presenta situación justificante. 7. En ese sentido, ateniendo a que la organización política recurrente no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la LOP y el Reglamento, corresponde declarar infundada la presente apelación confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Joel William Choque Espinoza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00195-2018-JEE-OXAP/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo que declaró improcedente la candidatura del regidor Roy Gildardo Mateo Alva, para el Concejo Distrital de Palcazu, Provincia de Oxapampa departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1683765-10

Declaran Nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 1006-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020444 AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018014177) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nataly Banitza Salas Astorga, personera legal titular de la organización política Acción Popular, contra la Resolución N° 00538-2018-JEEAQPA/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de la candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Nataly Banitza Salas Astorga, personera legal titular de la organización política Acción Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (fojas 5 y 6). Mediante la Resolución N° 538-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 6 de julio de 2018 (fojas 174 a 176), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que: a) La lista de candidatos de la organización política consignó dentro de la cuota joven solo a dos candidatas, Katerin Vanessa Xespe Challco y Karin Yusly Chambi Arizapa; no obstante, deben ser como mínimo tres candidatos los que completen el porcentaje de la cuota aludida. Por tanto, la inscripción de la lista de candidatos presentada, no sería procedente debido a que la organización política habría incurrido en un hecho insubsanable que constituye causal de improcedencia, de conformidad con el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). b) En la lista de candidatos de la organización política se consignó, dentro de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, solo a dos candidatos, Yosimar Rolando Mamani Chalco y Richard César Benavente Benavente; no obstante, deben ser como mínimo tres candidatos los que completen el porcentaje de la cuota referida. Por tanto, la inscripción de lista de candidatos presentada, no sería procedente debido a que la organización política habría incurrido en un hecho insubsanable que constituye causal de improcedencia, de conformidad con el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.

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