Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2018 (23/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 23 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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tres candidatos. Dado tal incumplimiento, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política recurrente, por incurrir en un hecho insubsanable regulado en el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. 8. Al respecto, la apelante señala que por error involuntario, adjuntó a su solicitud de inscripción de listas el "Acta de Elecciones Internas Partido de Acción Popular" de fecha 7 de mayo de 2018 (fojas 7 y 8), la cual es errada porque consignó como candidata a regidora a Ana María Soto Huamaní, de 60 años, y no a Miriam Alberto Mamani, de 22 años, quien sí cumple con la cuota de género. Para efectos de corroborar dicho argumento, la apelante acompaña a su recurso, los siguientes documentos, que serán detallados de acuerdo a su fecha de emisión: a. Formato I: solicitud inscripción de candidatos y Formato II: Lista de inscripción para candidatos a alcaldes y regidores, presentada el mes de abril de 2018 (fojas 198 a 202), donde se consignó a Ana María Soto Huamaní como candidata a regidora 9 y a Miriam Alberto Mamani, como candidata a regidora 15. b. Resolución 004-2018-CED-AQP/AP, del 20 de abril de 2018 (fojas 184 a 186), que aprobó la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, donde figuraba Ana María Soto Huamaní, como candidata a regidora 9, y a Miriam Alberto Huamaní, como candidata a regidora 15. c. Acta de Proclamación de Resultados de la Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores Municipalidad Provincial de Arequipa ­ Región de Arequipa, de fecha 7 de mayo de 2018 (fojas 191 y 192), donde aparece Ana María Soto Huamaní como candidata a regidora 9 y no aparece como candidata Miriam Alberto Huamaní. d. Acta de Proclamación de Resultados de la Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores Municipalidad Provincial de Arequipa ­ Región de Arequipa, de fecha 7 de mayo de 2018 (fojas 196 y 197), donde aparece Miriam Alberto Huamaní como candidata a regidora 9 y Ana María Soto Huamaní aparece como candidata a regidora 16. e. Solicitud de modificación de lista, presentada el 8 de mayo de 2018 (fojas 187 y 188), por Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a alcalde de la lista materia de análisis, quien requirió al Comité Electoral Departamental modificar el orden de la lista, de tal forma que, Miriam Alberto Huamaní aparezca como candidata a regidora 9 y Ana María Soto Huamaní aparezca como candidata a regidora 10. f. Solicitud de fe de erratas, presentada el 8 de mayo de 2018 (fojas 193), por Pedro Edwin Martínez Talavera, quien requirió al Comité Electoral Departamental modificar el Acta de proclamación y la Resolución N° 034-2018/ CED-AQP-AP, de tal forma que aparezca Miriam Alberto Mamani como candidata a regidora 9 y Ana María Soto Huamani, como candidata a regidora 16, conforme lo había solicitado anteriormente. g. Resolución N° 034-2018/CED-AQP-AP, del 8 de mayo de 2018 (fojas 189 y 190), que declaró como ganadora la lista N° 3, donde aparece Miriam Alberto Huamaní como candidata a regidora 9 y Ana María Soto Huamaní como candidata a Regidora 16. h. Resolución N° 051-2018/CED-AQP-AP, del 11 de mayo de 2018 (fojas 194 y 195), que rectificó con fe de erratas la Resolución N° 034-2018/CED-AQP-AP y un acta de elección complementaria que no obra en autos, de tal forma que en el cuadro final, aparece Miriam Alberto Mamani como candidata a regidora 9 y Ana María Soto Huamaní, como candidata a regidora 16. 9. En el caso concreto, se advierte que mediante los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, la organización apelante pretende no solo modificar el orden de las candidatas Miriam Alberto Huamaní (22) y Ana María Soto Huamaní (60), consignadas en el Acta de Elecciones Internas y en el Formato presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, pues solo así podría superar la omisión de cuota de juventud, sino que, de estimarse tales medios de prueba y realizarse la modificación del orden de las aludidas candidatas, la candidata Ana María Soto Huamaní no estaría incluida como candidata elegida porque se encontraría en el orden 16 de regidores y para

la provincia de Arequipa solo se requiere de 15 regidores en conformidad con el artículo primero de la Resolución N° 0089-2018-JNE. Pero además, hay que resaltar, que los medios probatorios presentados en la apelación, estarían también destinados a desvirtuar el formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 5 y 6), el cual fue suscrito por la candidata Ana María Soto Huamaní y, en su lugar, incorporar a Miriam Alberto Huamaní, de tal forma que se descarte la candidatura de la primera y se incorpore la candidatura de la segunda. 10. Hecha tal precisión, y dado que esta es la primera oportunidad en la que se pueden evaluar los medios probatorios presentados por la organización política apelante, cabe analizar tales medios de prueba a fin de no transgredir su derecho a la pluralidad de instancia y debido proceso. 11. En ese sentido, y de la revisión integral de los documentos presentados en la apelación, enumerados en el considerando 8 de la presente, se advierten las siguientes inconsistencias: a. Las solicitudes presentadas por Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a alcalde de la lista materia de análisis, referidas a la solicitud de modificación de lista y solicitud de fe de erratas, son incongruentes, dado que ambas fueron presentadas el 8 de mayo de 2018, sin embargo, en la primera solicitó que se modifique el orden de los candidatos a regidores de tal forma que Miriam Alberto Mamani quede como regidora 9 y Ana María Soto Huamaní quede como regidora 10 y, por otro lado, en la segunda, sustentada en la primera, solicitó que Miriam Alberto Mamani quede como regidora 9 y Ana María Soto Huamaní quede como regidora 16, dejando a esta última fuera de carrera electoral, habida cuenta que a la provincia de Arequipa solo le corresponde 15 regidores, a tenor de la Resolución N° 0089-2018-JNE. b. La Resolución N° 034-2018/CED-AQP-AP y las dos actas de proclamación de candidatos de fecha 7 de mayo, indicaron que la jornada electoral se realizó el 6 de mayo de 2018. Por tanto, resulta incongruente e inverosímil, que dos días después (8 de mayo), Pedro Edwin Martínez Talavera presente una Solicitud de modificación de lista, de tal forma que, Miriam Alberto Huamaní aparezca como candidata a regidora 9 y Ana María Soto Huamaní aparezca como candidata a regidora 10, pese a que, mediante Resolución 004-2018-CED-AQP/AP, del 20 de abril de 2018, ya se había aprobado la lista de candidatos donde figuraba Ana María Soto Huamaní, como candidata a regidora 9, y Miriam Alberto Huamaní, como candidata a regidora 15. Lo cierto es que, para el 6 de mayo, cuando se realizó la jornada electoral (entiéndase la elección interna de candidatos), los electores tenían por cierto que la candidata a regidora 9 era Ana María Soto Huamaní y la candidata a regidora 15 era Miriam Alberto Huamaní, por ende, resultaría perjudicial a los derechos de elección de aquellos electores, pretender que dos días después (8 de mayo) se cambie el orden de los candidatos elegidos, de tal forma que solo continuaba en carrera electoral la candidata a regidora Miriam Alberto Huamaní y no Ana María Soto Huamaní. 12. Refuerzan tales inconsistencias que ninguno de los documentos presentados en la vía de apelación contienen fecha cierta, lo que resultaba indispensable en el presente caso, para efectos de: (I) que aquellos documentos produzcan eficacia jurídica en el proceso instaurado, de conformidad con el artículo 245 del código procesal civil, aplicable de forma supletoria, y (II) que se desvirtúen o desacrediten los documentos presentados por la propia apelante al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues precisamente estos, sirvieron de sustento para que el JEE declare la improcedencia de aquella solicitud. 13. Por lo expuesto hasta aquí, podemos concluir que los medios de prueba presentados por la organización política recurrente, no generan convicción a este Supremo Órgano Electoral respecto al cumplimiento de la cuota de jóvenes y respecto al presunto error incurrido en la presentación documentaria en la solicitud de inscripción

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