Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2018 (23/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 23 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Con fecha, 29 de junio de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 102 a 113), bajo los siguientes argumentos: a) Que, mediante la Resolución N° 035-2018-TNEPAP, de fecha 6 de abril de 2018, el Tribunal Nacional Electoral convocó a elecciones internas, a nivel nacional, para elegir candidatos en la Elecciones Regionales y Municipales 2018, para lo cual se emitió la Directiva N° 001-2018-TNE-PAP, "Normas y procedimientos que regulan el proceso electoral para la elección de candidatos a los gobiernos regionales y municipales 2018", estableciendo además el cronograma de las elecciones internas, las que se realizarían el 20 de mayo de 2018, desde las 08:00 horas hasta las 16:00 horas, a nivel nacional. b) "Que mediante Adenda N° 003-2018-TNE-PAP de fecha 23 de abril 2018, de la Directiva N° 001-2018-TNEPAP, se dispone que `De no existir Tribunal Electoral Distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Tribunal Regional Electoral o Provincial de cada jurisdicción'; además, haciéndose extensivo mediante Directiva Regional N° 001-2018-TRE-SM/T de fecha 24 de abril 2018 los procedimientos a seguir para el cumplimiento de lo determinado en la Adenda en mención". c) La provincia de Bellavista realizó su elección interna con los miembros de mesa designados por el Tribunal Electoral Regional de San Martín-Tarapoto, de acuerdo a la Directiva Regional N° 001-2018-TRE-SM/T, como consta del acta de instalación y acta de sufragio que adjunta, donde se detalla el lugar, fecha y hora, nombres, apellidos y huella digital de los miembros de mesa que participaron de las elecciones internas, documentación que fue remitida al Tribunal Electoral Regional San MartínTarapoto para su validación y emisión del documento respectivo. d) Señala que el Jurado Electoral Especial de San Martín, por Resolución N° 00177-2018-JEE-SMAR/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, admitió a trámite la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Cacatachi, después de haberlo declarado inadmisible, esto debido a que también existían similitud de fecha y horas de realizadas las elecciones internas, por lo que le parece extraño que no se haya declarado inadmisible para sustentar la respectiva duda, siendo que, en observancia del cronograma establecido es que se puede visualizar las similitudes en la celebración de la sesión de democracia interna en fecha y hora, entre los distritos que se mencionan en la resolución apelada. e) Si se hace una interpretación gramatical del artículo 20 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), se llega a la conclusión de que la elección de candidatos se lleva a cabo por un órgano electoral central, que en caso del recurrente vendría a ser el Tribunal Nacional Electoral, conforme al artículo 59 de su Estatuto; este, a su vez, tiene órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios que serían los Tribunales Regionales Electorales, Tribunales Provinciales Electorales y Tribunales Distritales Electorales, conforme a los artículos 59 y 60 del Estatuto, y el Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano. f) Finalmente, señala que el Tribunal Nacional Electoral, como máximo órgano electoral de la organización política, al amparo de los artículos 59 y 60 del Estatuto, tiene la facultad de designar a los diferentes Tribunales Electorales desconcentrados a nivel nacional. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho

órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N.°00082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben presentar el original o copia certificada firmada por el personero legal del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna. 4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto Respecto a la realización de la democracia interna 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el principal argumento de la resolución apelada para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, es el hecho de que los miembros del Tribunal Regional Electoral de San Martín-Tarapoto hayan estado presentes, según se lee del acta de elecciones internas, el mismo día y hora en la provincia de Bellavista y en los distritos de Pajarillo, Pólvora y Huicungo. 7. Es así que el JEE, al calificar dicha solicitud, advirtió que por "sentido común y la máxima de la experiencia es física y materialmente imposible" que un mismo comité electoral regional se encuentre en diferentes lugares el mismo día y a la misma hora, por lo que considera que no se llevó a cabo las elecciones internas, siendo de aplicación lo prescrito en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. 8. Al respecto, la organización política recurrente en su recurso de apelación alega que en la provincia de Bellavista se realizó la elección interna con los miembros de mesa designados por el Tribunal Electoral Regional de San Martín-Tarapoto, para lo cual adjunta copia del acta de instalación, Acta de Instalación y Acta de Escrutinio (fojas 114 y 115), señalando que en estas actas se detalla el lugar, fecha y hora, así como los nombres y apellidos de los miembros de mesa que participaron, documentación que fue remitida posteriormente al citado tribunal electoral para su validación y emisión del documento respectivo, el cual fue adjuntado a la solicitud de inscripción. 9. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, no otorgándole un plazo a la organización política recurrente, para que subsane o aclare la información incorporada en el acta de elecciones internas, se advierte que esta es la primera oportunidad en que la organización política tiene para presentar los documentos que acrediten la realización de sus elecciones internas, en ese sentido y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, atendiendo los principios de preclusión y seguridad jurídica, y teniendo en cuenta los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a esta instancia electoral verificar y analizar los documentos anexados.

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