Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2018 (23/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 23 de agosto de 2018 /

El Peruano

10. Ahora bien, de la revisión de las instrumentales presentadas con su recurso de apelación, se puede corroborar que el Tribunal Nacional Electoral del partido político recurrente, por Resolución N° 012-2018-TNEPAP, de fecha 5 de abril de 2018, designó al Tribunal Regional Electoral de San Martín-Tarapoto (fojas 116). Dicho tribunal regional mediante la Directiva Regional N° 001-2018-TRE-SM/T, de fecha 24 de abril de 2018, dispuso lo siguiente: b. La instalación del proceso, el acto de sufragio y escrutinio estará a cargo de los miembros de mesa designados por este Tribunal Electoral, quienes luego deberán remitirnos el acta de instalación y acta de sufragio para la emisión del acta de elección interna respetiva, conforme a la ley electoral y estatutos. 11. De la revisión de autos, se aprecia a fojas 122, el cronograma para elecciones internas de la organización política Partido Aprista Peruano, en la que se señala que, con fecha 6 de mayo de 2018, se publicaría los miembros de mesa, quienes se encargarían de realizar las etapas de sufragio y escrutinio del proceso electoral obrando en autos, las actas de instalación, sufragio y escrutinio, firmadas por los miembros de mesa, que para la provincia de Bellavista son: Reninger Rengifo Rengifo (presidente), Egison Rivera Saldaña (secretario), y Jorge Ramírez Bernales (vocal). 12. Si bien no existe anotación alguna respecto a que las actas de instalación, sufragio y escrutinio iban a ser remitidas al órgano electoral competente, también lo es que, por la Directiva Regional N° 001-2018-TRE-SM/T (fojas 117), emitida por el Tribunal Regional Electoral de San Martín-Tarapoto, se dispuso que dichas actas debían ser enviadas al mencionado tribunal regional para la emisión del acta de elección interna respectiva. 13. Es menester indicar que existe un "Informe Final de Asistencia Técnica. Elección de Candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales de la organización política Partido Aprista Peruano, elaborado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en la que da cuenta del apoyo técnico brindado para el desarrollo de las elecciones internas, señalando en su cuadro N° 1 titulado: "Incidencia de la asistencia técnica al Partido Aprista Peruano - 20 de mayo de 2018" en el que, respecto a la Oficina Regional de Coordinación Tarapoto, señala que se capacitó a los miembros de mesa, participaron en la jornada electoral y no hubo incidentes en el local de votación. 14. En ese sentido, si bien se consignó en el acta de elecciones internas que estas se realizaron en presencia del Tribunal Electoral Regional, lo cual como hemos señalado resulta ser una imprecisión, también lo es que, esto no es mérito suficiente para afirmar que la organización política recurrente no realizó sus elecciones internas, máxime si se tiene en cuenta que en los distritos de Cacatachi, Caspizapa, San Martín, y en las provincias de Picota y El Dorado, en los cuales también participó el mismo Tribunal Electoral Regional, el Jurado Electoral Especial de San Martín ha dado validez a los procesos de democracia interna. 15. En ese sentido, en aras de hacer prevalecer el derecho a la participación política de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal considera que se debe tener por válida el acta de elecciones internas del referido partido político, por lo que, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la norma electoral, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jakes Rengifo Fasabi, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00145-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la

citada organización política para el Concejo Provincial de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1683765-5

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0897-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019869 AUCALLAMA - HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018017416) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Jorge Suzanibar Espinoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00181-2018-JEE-HRAL/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Javier Jorge Suzanibar Espinoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 3) para el Concejo Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 181-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 4 de julio de 2018 (fojas 76 a 80), el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el incumplimiento a las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al haberse llevado a cabo el proceso de elecciones internas con un órgano electoral conformado por solo dos miembros, cuando el artículo precitado establece que debe estar conformado, como mínimo, por tres miembros. Mediante escrito, de fecha 7 de julio de 2018 (fojas 83 a 92), el personero legal titular de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación indicando, esencialmente lo siguiente: a) Por error material de coordinación y acopio de información se consignó y adjuntó un proyecto de

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