Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2018 (23/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 23 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00379-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CORDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1683765-3

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0848-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019716 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018012733) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución N° 00278-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado partido político, para el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima (fojas 134 y 135). Mediante la Resolución N° 00167-2018-JEE-LIS1/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 131 a 133), el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido a que, entre otros argumentos, no cumplieron con adjuntar a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el original o copia certificada del acta de elección interna de candidatos. Con fecha 1 de julio de 2018, por intermedio de su personero legal titular, la organización política presentó

su escrito de subsanación (fojas 103) presentando documentos relacionados a las observaciones expresamente señaladas en la parte resolutiva y no de la parte considerativa de la citada resolución de inadmisibilidad, conforme se puede advertir en el mencionado escrito de subsanación; sin embargo con relación al acta de elecciones internas no hace mención y mucho menos adjunta documento alguno. Mediante la Resolución N° 00278-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 29 de junio de 2018 (fojas 99 a 101) el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de la organización política Restauración Nacional, para el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, señalando que no se había cumplido con presentar el original del acta de elecciones internas o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos. El 6 de julio de 2018 (fojas 6 a 12), Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00278-2018-JEE-LIS1/JNE, señalando que: i) su lista es producto de un proceso de democracia interna conforme a ley y estuvo a cargo del Tribunal Electoral Nacional, habiéndose desarrollado la elección el 23 de mayo de 2018, la cual fuera publicada en el diario Expreso y esta ha sido presentada por todos los candidatos para los distintos distritos de Lima, ii) el acta de elección interna ha sido presentada ante el JEE en el trámite de otras listas que han sido admitidas, por ejemplo, Pachacámac, Santa María del Mar, Pucusana, Punta Negra y Lurín, iii) y que por error humano no se adjuntó físicamente a la solicitud de inscripción de la lista, tampoco en la subsanación, pero que ahora lo adjunta en copia certificada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el Estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, de la Resolución N° 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados, indicando, entre otros datos, los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente, por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Del caso concreto 4. Antes de analizar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución N° 00278-2018-JEE-LIS1/JNE, resulta necesario precisar que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. En ese sentido, se tiene en cuenta que la apelación interpuesta debe regirse bajo el principio procesal del quantum devolutum tantum apellatum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia. 5. En ese sentido, en el presente caso, la materia controvertida radica en determinar si la organización política cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el JEE mediante la Resolución N° 00167-2018-JEELIS1/JNE, del 22 de junio de 2018, esto es respecto a la presentación del original del acta o copia certificada

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