Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2018 (23/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 23 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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c) Respecto a la ciudadana Katerin Vanessa Xespe Challco, el SIJE precisa que "el ubigeo de postulación de la candidata es diferente al domicilio registrado en el padrón electoral (Arequipa, Arequipa, Camaná)". d) Respecto a las ciudadanas Ana María Soto Huamaní y Kelly Melody Ampuero Tapia, en sus declaraciones juradas de hoja de vida, precisan que laboran hasta la actualidad en la Universidad Nacional de San Agustín y en la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, respectivamente, pero no adjuntan las correspondientes licencias sin goce de haber a que se refiere el artículo 8, numeral 8.1 literal e de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Respecto al recurso de apelación Con fecha 11 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 182 a 183), bajo los siguientes argumentos: a) Por error involuntario, se adjuntó el acta de elecciones electorales equivocada, donde se consignó como candidata Ana María Soto Huamaní, mientras que en el acta correcta se consignó a la candidata a regidora a Miriam Alberto Mamani, quien sí cumple con la cuota joven. b) Respecto al incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, la candidata Kelly Melody Ampuero Tapia es comunera, sin embargo, por error, no fueron adjuntados los documentos que acreditarían tal condición, siendo este un requisito subsanable. c) En lo que concierne a la licencia con goce de haber de la candidata Kelly Melody Ampuero Tapia, precisa que no es servidora o funcionaria de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, pues prestó servicios para dicha entidad hasta el 30 de junio del año en curso, como se advierte en la Orden de servicio que acompaña. d) En lo que atañe a la candidata Katerin Vanessa Xespe Challco, sobre la discrepancia entre el ubigeo de postulación y el domicilio registrado en el padrón electoral, presenta un contrato de arrendamiento legalizado, que subsanaría tal discrepancia. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Víctor Ticona Postigo, presidente del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que tiene un pariente comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad laborando más de doce (12) años en la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar; y en donde actualmente desempeña el cargo de alcalde distrital el ahora candidato a la Municipalidad Provincial de Arequipa, por la organización política Acción Popular. 2. Al respecto, este órgano colegiado es único en su orden, pues los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. Por ello, y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Víctor Ticona Postigo. Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 3. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece, en su último párrafo, que la ley considera porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales y en los concejos municipales.

4. El artículo 7 del Reglamento, concordante con el artículo 10 de la LEM, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 5. Al respecto, el artículo tercero de la Resolución N° 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a las circunscripciones electorales conformadas por quince (15) regidurías es de tres (3) regidores, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente. 6. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 7. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 8. Así, respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento ha establecido claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. En ese sentido, teniendo en cuenta el cronograma electoral y que la fecha límite para presentar las solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, es posible concluir lo siguiente: i. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 hayan cumplido 18 años de edad. ii. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 no hayan cumplido 29 años de edad. Análisis del caso concreto 9. Se puede corroborar que, en efecto, solo dos candidatas a regidoras son menores de 29 años, Katerin Vanessa Xespe Challco y Karin Yusly Chambi Arizapana; no obstante, de conformidad con el artículo tercero de la Resolución N° 0089-2018JNE, concordante con el artículo 7 del Reglamento y el artículo 10 de la LEM, la cuota de jóvenes, en el presente caso, debía estar conformada por tres candidatos. Dado tal incumplimiento, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la listas de candidatos de la organización política recurrente, por incurrir en un hecho insubsanable regulado en el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. 10. Al respecto, la apelante señala que, por error involuntario, adjuntó a su solicitud de inscripción de lista el "Acta de Elecciones Internas Partido de Acción Popular" de fecha 7 de mayo de 2018 (fojas 7 y 8), la cual es errada porque consignó como candidata a regidora a Ana María Soto Huamaní, de 60 años, y no a Miriam Alberto Mamani, de 22 años, quien sí cumple con la cuota de género. Para efectos de corroborar dicho argumento, la apelante acompaña a su recurso los siguientes documentos: a. Formato I: solicitud inscripción de candidatos y Formato II: Lista de inscripción para candidatos a alcaldes y regidores, presentada el mes de abril de 2018 (fojas 198 a 202). b. Resolución 004-2018-CED-AQP/AP, del 20 de abril de 2018 (fojas 184 a 186). c. Acta de Proclamación de Resultados de la Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores Municipalidad

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