Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2018 (27/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de agosto de 2018 /

El Peruano

la multa administrativa, con lo cual, a su entender, se estaría vulnerando el Principio al Debido Procedimiento, el Derecho de Defensa y la Debida motivación. 3.6. La obligación contenida en el artículo 13 del Reglamento de Disponibilidad Rural describe una sola conducta como obligación para las empresas operadoras; por lo que, correspondería un concurso de infracciones del artículo 7 como del artículo 9 del RFIS. 3.7. No se habría tomado en cuenta que con la finalidad de que los usuarios se encuentren satisfechos con el servicio brindado, viene sustituyendo la cobertura de los teléfonos de uso público por la cobertura móvil. 3.8. Dado que doscientos ochenta y nueve (289) teléfonos de uso público que son materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, se encuentran dentro del procedimiento de retiro; no correspondería sancionarlos. 3.9. Los criterios de evaluación de la sanción impuesta, no han sido debidamente motivados. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Sobre la obligación de disponibilidad en centros poblados rurales (artículo 10 y Anexo 6 del Reglamento de Disponibilidad Rural) Al respecto, es importante señalar que TELEFÓNICA no cuestiona el haber incumplido su obligación de no exceder el porcentaje del 8% del tiempo sin disponibilidad de un centro poblado, en un año calendario; sino que se habría configurado el eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Sobre ello, el artículo 1315 del Código Civil define al caso fortuito o fuerza mayor como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Teniendo en cuenta ello, si bien es posible que la empresa haya instalado los teléfonos de uso público a través de la custodia de terceros, no es el único medio que puede utilizar para cumplir con su obligación de disponibilidad que establece el Reglamento de Disponibilidad Rural.; por lo que, no pude ser considerado un evento extraordinario, imprevisible e irresistible. Cabe agregar que, indistintamente del giro de negocio implementado por la empresa operadora, es su deber dar cumplimiento a las obligaciones que establece el Reglamento de Disponibilidad Rural. En ese sentido, el hecho de que no encuentre arrendador que se haga cargo de los teléfonos de uso público en los centros poblados rurales, tal como se advierte de la documentación presentada, no se enmarca dentro de los supuestos de caso o fuerza mayor, y por ende, no constituye una causal para eximirla de responsabilidad. Finalmente, en el informe oral llevado a cabo ante el Consejo Directivo, TELEFÓNICA ha desarrollado un nuevo argumento de defensa, referido a que los eventos que ocasionaron la indisponibilidad del servicio se debieron a causas originadas por desastres naturales; sin embargo, no obra en el expediente medio probatorio alguno que acredite dicha afirmación y tampoco se ha señalado las fechas y centros poblados que habían sido afectados por los referidos eventos. 4.2. Sobre la obligación de continuidad (artículo 18 del Reglamento de Disponibilidad Rural) Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión7 establece la posibilidad de imponer una Medida de Advertencia ante la constatación de uno o varios hechos que constituyan un incumplimiento, dicha norma excluye aquellos incumplimientos que han sido tipificados como infracción muy grave. Ahora bien, el incumplimiento a la obligación de continuidad -la cual consiste en desmontar la infraestructura del lugar de instalación o en caso la mantenga sin brindar el servicio al público usuario, o se dé

la devolución del teléfono público por parte del encargado, dejando de prestar el servicio por un tiempo igual o mayor a ciento ochenta (180) días calendario-, ha sido tipificada como infracción muy grave. De lo expuesto se concluye que, dado que el incumplimiento a la obligación de continuidad está tipificado como infracción muy grave, no corresponde la imposición de una Medida de Advertencia. 4.3. Sobre la obligación de remitir información completa (artículo 7 del RFIS) Al respecto, conviene precisar que conforme establece el numeral 48 del artículo 246 del TUO de la LPAG, el Principio de Tipicidad exige que exista coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a calificación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos. Ahora bien, tal como se advierte en la carta N° 533GSF/2017 de fecha 20 de julio de 2017, a través de la cual se comunica a TELEFÓNICA la imputación de cargos, en atención al análisis efectuado a través del Informe N° 030-GSF/SSCS/2017, la GSF imputó como conducta infractora el envío de información incompleta, señalando que ésta se encuentra tipificada en el artículo 7 del RFIS. Si bien el referido artículo ha señalado los supuestos a través de los cuales la empresa operadora se encuentra obligada a remitir información al OSIPTEL ­tal como la obligación prevista en la normativa-, la configuración del tipo infractor está referida a la demora en la entrega de información, la falta de entrega, así como su entrega en forma incompleta. En esa línea, considerando que la conducta que se le imputa a TELEFÓNICA, y por la que se inició el presente procedimiento administrativo sancionador, se ajusta al tipo legal que establece el artículo 7 del RFIS ­remitir información inexacta-, no existe vulneración al Principio de Tipicidad. 4.4. Sobre la obligación de remitir información exacta (artículo 9 del RFIS) Sobre el particular, TELEFÓNICA informó ­a través de los reportes remitidos al OSIPTEL-, que los teléfonos de uso público se encontraban instalados en determinado centro poblado, mientras que producto de las acciones de supervisión, se verificó que los referidos teléfonos se encontraban instalados en un centro poblado distinto. Sobre ello, el hecho de reportar que un teléfono de uso público se encuentra instalado en un centro poblado distinto, no permite al Estado planificar de manera correcta las políticas de acceso universal para la población, en tanto que al haberse indicado que en un centro poblado se encuentra instalado un teléfono, se presume que los pobladores de dicha localidad ya cuentan, en determinada manera, con acceso al servicio de telefonía; cuando en realidad no se presenta dicha situación. En tal sentido, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, ésta es responsable de verificar el lugar exacto en el que tiene instalada su infraestructura; por lo que queda acreditado el incumplimiento al artículo 9 del RFIS. 4.5. Sobre la supuesta ilegalidad del Informe Final de Instrucción Al respecto, el numeral 5 del artículo 253 del TUO de la LPAG, establece que corresponde al Órgano de Instrucción elaborar un informe en el que se determine las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción, y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

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Aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL. Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4.- Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (...)

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