Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2018 (06/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 6 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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4. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma establece cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 7. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 8. En el caso concreto, el problema central radica en determinar si la organización política ha cumplido o no las normas sobre democracia interna, según los términos descritos en la tacha formulada por el recurrente. 9. Así, se aprecia que el cuestionamiento realizado por el recurrente está circunscrito, únicamente, al ejercicio de la democracia interna de la organización política, al sostener que esta habría incumplido las normas sobre democracia interna respecto de la conformación del OED, en virtud de que los miembros de dicho órgano electoral no se encuentran afiliados a la organización política, transgrediendo, de esta forma, lo establecido en los artículos 47 y 57 de su Estatuto; por lo que según refiere el tachante, no pudieron haber participado en los comicios internos donde se eligió a Hernán Tomas Sifuentes Barca, como candidato a alcalde distrital por la organización política, de conformidad con el artículo 60 de la citada norma. 10. Sobre el particular, la LOP, en su artículo 19, establece que la elección de candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, en tanto que, en su artículo 20, también prescribe que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, precisando que dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 11. Ahora bien, el citado Estatuto, establece en su artículo 47 que todo comité distrital estará integrado por un mínimo de cincuenta (50) afiliados válidos (...),

y asimismo, el artículo 62 de la citada norma, dispone que dentro de los comités regionales, provinciales y distritales, existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités (...). 12. Al respecto, la organización política a fin de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el tachante, presentó las fichas de inscripción de cada uno de los miembros del OED así como del candidato a alcalde distrital, las mismas que fueron expedidas por el responsable del área de afiliación de la organización política, de las que se desprende lo siguiente:
FECHA DE FECHA DE PRESENTANCIÓN AFILIACIÓN ANTE EL ROP 08/03/2018 08/08/2018 09/03/2018 09/03/2018 09/03/2018 09/03/2018 09/03/2018

AFILIADO Percy Hernán Sotelo Timoteo

CARGO QUE OCUPA Presidente del OED

María de Lourdes Arrascue Miembro titular del OED 08/02/2018 Linares Carmina Zorrilla Flores Sheyla Nicolle Mogollón Serra Efrén Christopher Castro Hernán Barca Tomas Castro Sifuentes Miembro titular del OED 08/02/2018 Miembro suplente del OED Miembro suplente del OED Candidato a alcalde distrital 14/02/2018 08/02/2018 05/02/2018

13. De la revisión de los documentos antes mencionados, es posible verificar que tanto los miembros titulares como suplentes del OED se encontraban afiliados a la organización política con anterioridad a la realización de los comicios internos que tuvieron a su cargo, los cuales fueron llevados a cabo el 6 de mayo de 2018, y que el trámite ante el ROP no impide que dichos miembros ostenten la condición de afiliados válidos a dicha organización, por lo que su avocamiento en dicho proceso eleccionario resulta ser válido. 14. Consecuentemente, se determina que, en la conformación del OED de la organización política, no se configuró incumplimiento alguno a las normas de democracia interna, debido a que ello se encuentra acorde a lo dispuesto en los artículos 47 y 62 de su Estatuto; en ese sentido, se colige que el proceso eleccionario en donde se eligió a Hernán Tomas Sifuentes Barca, como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Martín de Porres, estuvo a cargo de un órgano electoral competente, con facultades para la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, de conformidad con el artículo 20 de la LOP. 15. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política fueron respetadas en el presente caso, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Elías Bautista Marroquín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00387-2018-JEE-LIN2/JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Hernán Tomas Sifuentes Barca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado

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